Estimada 27/08/2025 · 215 días en resolverse

Estado de tramitación y resolución expresa de denuncia sobre seguridad privada y datos personales (UTSP-Málaga)

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre el estado de tramitación y resolución de una denuncia presentada ante la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Málaga, así como las medidas adoptadas por la Unidad Central de Seguridad Privada. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la respuesta del Ministerio fue incompleta y evasiva, no proporcionando acceso a los documentos específicos ni al estado de cada parte de la denuncia, lo cual constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG define la información pública de manera amplia, abarcando cualquier contenido o documento en poder de los sujetos obligados, elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, y exige su acceso salvo causa justificada de inadmisión o límite legal.
2 El Ministerio requerido incumplió el plazo legal de respuesta, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 La información solicitada sobre el estado de tramitación y resolución de una denuncia se encuadra claramente en el concepto de información pública del Artículo 13 LTAIBG, desestimando el argumento del Ministerio de que era una petición de actuación administrativa.
4 La respuesta del Ministerio fue considerada incompleta y evasiva al proporcionar información genérica sobre el fraccionamiento de la denuncia en distintas tramitaciones (prescritas, en estudio por la AEPD, o de competencia social) sin detallar la resolución o documentos específicos para cada parte.
5 El Consejo de Transparencia dictaminó que una respuesta adecuada debe incluir información sobre el estado de tramitación de cada parte de la denuncia y, en su caso, los documentos que plasmen la resolución expresa de los procedimientos correspondientes.
6 El Consejo no puede acoger pretensiones adicionales de información (como informes o documentos internos) introducidas durante la reclamación, ya que la naturaleza del recurso del Artículo 24 LTAIBG es estrictamente revisora y no permite alterar el objeto inicial de la solicitud.
7 La resolución estima la reclamación e insta al Ministerio a proporcionar acceso completo a la información solicitada, con la salvedad de suprimir los datos personales no relevantes para la transparencia pública, conforme a la normativa de protección de datos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 191/2025

Reclamante: [No especificado]

Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR

Sentido de la resolución: Estimatoria

Palabras clave: seguridad, denuncias, protección de datos, información insuficiente, artículos 12 y 13 LTAIBG.

R CTBG Número: 2025-0965 Fecha: 27/08/2025

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«PRIMERO. - Que mediante el presente escrito viene a formalizar solicitud de información del estado de tramitación del expediente relativo a la denuncia interpuesta en fecha 03 de octubre de 2023 ante la Unidad Territorial de Seguridad Privada [de Málaga] del Cuerpo Nacional de Policía, así como de impulso en la resolución del mismo o información de su resolución expresa».

Consta asimismo en el expediente copia de la denuncia indicada, de la ampliación de denuncia (presentada el 3 de mayo de 2024) y de la queja presentada el 30 de diciembre de 2024 por falta de respuesta a su denuncia, en la que además solicita información sobre «las medidas adoptadas por este Organismo [Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP)] para garantizar la tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos de los denunciantes».

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 24 de enero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y expone lo siguiente:

«CUARTO. - Que los hechos denunciados no solo afectan al ámbito laboral y administrativo, sino que tienen implicaciones más amplias que involucran derechos fundamentales de terceros y afectan directamente al interés público. Dichas irregularidades comprenden, entre otros, accesos no autorizados a bases de datos sensibles, visualización y gestión de imágenes de sistemas de videovigilancia sin habilitación, decisiones operativas sobre sistemas de seguridad, y funciones de vigilancia y control contrarias a la normativa vigente. Estas actividades implican vulneraciones graves a la Ley de Seguridad Privada, la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), y las normativas laborales y tributarias aplicables.

QUINTO. - Que la importancia de los hechos denunciados radica no solo en la afectación a los derechos laborales de los trabajadores involucrados, sino también en el impacto sobre ciudadanos cuyos datos personales han sido accedidos y manipulados de manera ilegal, y en los perjuicios derivados para el conjunto de la sociedad por la falta de cumplimiento de la normativa vigente».

4. Con fecha 27 de enero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En fecha 3 de febrero de 2025 la Unidad Central de Seguridad Privada remite al reclamante oficio facilitando contestación a lo requerido, por lo que este centro Directivo considera que se ha dado cumplimiento a la obligación de la Administración de informar sobre lo actuado, añadiendo que lo solicitado por don … no reúne las características de información pública como objeto de una solicitud de información al amparo de la LTAIBG.

El ciudadano solicita de la Administración la realización de un acto y no el acceso a una información concreta tal y como delimita la LTAIBG, lo que, como el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido, “supondría hacer equivalente la normativa de transparencia a la obligación de dar cuenta de la gestión (o de la falta de ella), con desvinculación de que exista o no un contenido o documento al que acceder”.

Por lo anterior, es una pretensión del reclamante que no tiene encaje en el concepto de información pública que recoge el Artículo 13 LTAIBG (…)».

5. El 18 de febrero de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escritos el 4 y 5 de marzo de 2025 en los que señala:

[Escrito de 4 de marzo de 2025]

«Mi solicitud no exige una acción o intervención de la Policía en relación con las denuncias interpuestas, sino simplemente el acceso a documentos y expedientes internos que justifiquen su decisión de no actuar y los fundamentos legales que sustentan esa decisión, lo que entra plenamente en el concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

La DGP intenta transformar esta solicitud en una petición de actuación con el claro propósito de eludir su obligación de transparencia.

A continuación, se expone la cronología que demuestra la inacción administrativa:

  1. 03/10/2023: Presentación de denuncia formal ante la UTSP-Málaga. [Anexo 1]
  2. 03/05/2024: Ampliación de la denuncia con nuevas pruebas, incluyendo el informe de Inspección de Trabajo del 19/05/2023. [Anexo 2]
  3. 03/09/2024: Escrito de impulso ante la UTSP-Málaga solicitando información. [Anexo 3]
  4. 30/12/2024: Queja ante la UCSP por la falta de respuesta. [Anexo 4]
  5. 24/01/2025: Solicitud de información ante el Portal de Transparencia. [Anexo 5]
  6. 27/01/2025: Respuesta evasiva de la UTSP-Málaga. [Anexo 6]
  7. 31/01/2025: Intervención solicitada al Ministerio del Interior por parte de CGT en representación de los trabajadores, ante la evidencia de la pasividad de la UTSP y la UCSP y como consecuencia de la falta de respuestas efectivas. (No cuenta con un anexo específico, pero constituye un hecho relevante dentro del procedimiento y demuestra la necesidad de una intervención superior ante la falta de respuesta efectiva).
  8. 03/02/2025: Respuesta de la UCSP sin verificar la legalidad de las actuaciones previas. [Anexo 7]
  9. 18/02/2025: Notificación del CTBG sobre la puesta a disposición de las alegaciones remitidas por el organismo requerido. [Anexo 8]

Las respuestas de la Administración han sido evasivas, insuficientes y han generado dilaciones injustificadas, incumpliendo los principios de transparencia, eficacia y buena administración establecidos en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y vulnerando el derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española.

(…)

2. Confusión ilegal entre "información" y "actuación":

  • La DGP intenta eludir su obligación de transparencia alegando que la solicitud no es información pública, sino una petición de actuación. Esta interpretación es inadmisible, ya que la información solicitada existe y está en poder de la Administración.

3. Respuesta evasiva y carente de contenido:

  • Las respuestas de la UTSP-Málaga, UCSP y DGP han sido evasivas, sin atender al fondo del asunto ni aportar los documentos requeridos.

(…)

La falta de respuesta clara de la DGP genera inseguridad jurídica, ya que el solicitante no puede conocer el estado de sus denuncias ni las razones de la inacción administrativa.

CUARTO.- PETICIONES AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO

Por todo lo anterior, SOLICITO que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:

  1. Estime la reclamación y ordene a la Dirección General de la Policía la entrega de la información solicitada en los términos establecidos por la Ley 19/2013, fijando un plazo máximo para su cumplimiento.
  2. Declare expresamente que la información solicitada es de acceso público, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
  3. Se pronuncie sobre la errónea interpretación de la DGP y exija la entrega de los documentos relacionados con la tramitación de la denuncia.
  4. Solicite a la DGP la remisión de los documentos internos en los que se haya valorado la prescripción de las infracciones denunciadas y los criterios aplicados para fundamentar su actuación o inacción.
  5. Requiera a la DGP la entrega de informes, resoluciones o cualquier documento interno donde se analicen las denuncias presentadas y se justifique la decisión adoptada o la ausencia de actuación».

A este escrito adjunta oficio de la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP), de 3 de febrero de 2025, indicando al reclamante que corresponde responder a la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Málaga (UTSP-Málaga), así como oficio de esta unidad, de 27 de enero de 2025, del tenor siguiente:

«Tras la recepción, estudio y análisis de su denuncia de fecha 03/10/2023 y su posterior ampliación de fecha 03/05/2024, así como dando cumplimiento a lo solicitado en su escrito de fecha 03/09/2024, SE COMUNICA QUE:

Una vez analizados los correos electrónicos aportados, el informe de trabajo nº OS:290005923/23, la sentencia nº 1694/2023, de la Sala de lo Social de Málaga del TSJ de Andalucía, Ceuta y Melilla y demás documentación remitida. Así como después de haber realizado las gestiones tendentes a la comprobación de los hechos denunciados que hubieran llevado en su caso, a la redacción de la correspondiente propuesta de sanción a las autoridades competentes para incoar el correspondiente expediente administrativo, SE CONSIDERA QUE:

  • Una parte de las presuntas infracciones denunciadas, han prescrito o se están estudiando por los organismos competentes como lo es la AEPD;
  • Otra parte de las mismas son competencia de la Jurisdicción de lo social,
  • y finalmente otra parte de ellas, que si bien podrían tener visos de haber constituido posibles infracciones administrativas, son imposibles de inspeccionar y comprobar de manera directa por esta UTSP, puesto que todo lo narrado en sus escritos de denuncia ocurrió durante la ejecución de un servicio que se dejó de prestar varios meses antes de que usted presentara su denuncia».

[Escrito de 5 de marzo de 2025]

«Las alegaciones de la DGP se limitan a una interpretación restrictiva y poco fundamentada del derecho de acceso a la información pública, sin justificar de manera concreta y específica la negativa a facilitar la información solicitada. En particular, la DGP no ha acreditado la existencia de una causa justificada de denegación debidamente motivada, tal y como exige la LTAIBG y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente la Sentencia STS 927/2019, de 18 de junio, que establece que la carga de la prueba recae sobre la Administración cuando deniega el acceso a la información y que las excepciones al derecho de acceso deben interpretarse de manera restrictiva.

Además, la interpretación de la DGP contradice los principios de transparencia y buena administración que inspiran la LTAIBG, así como las recomendaciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que instan a las administraciones públicas a facilitar el acceso a la información de manera amplia y proactiva, salvo en los casos en los que existan límites legítimos y justificados

1.- Artículo 13 de la LTAIBG:

La LTAIBG establece que la información pública incluye cualquier contenido o documento que obre en poder de la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones. La solicitud se refiere específicamente a documentos administrativos preexistentes que justifican la actuación (o inacción) de la DGP, por lo que se ajusta plenamente a la definición de información pública prevista en la ley.

2.- No es necesario identificar el documento exacto:

La LTAIBG no exige que el solicitante conozca el nombre exacto de los documentos, sino que basta con que describa el tipo de información requerida, siempre que esta obre en poder de la Administración. En este caso, la solicitud cumple con este requisito, ya que describe de manera suficiente la información solicitada, sin necesidad de identificar de manera precisa los documentos concretos.

Conclusión:

La interpretación de la DGP es restrictiva y contraria a los principios establecidos en la LTAIBG, así como a los criterios fijados por el CTBG y el Tribunal Supremo en la STS 927/2019. Por tanto, la denegación de la información solicitada carece de fundamento legal y debe ser revisada para garantizar el derecho fundamental de acceso a la información pública.

TERCERO.- SOBRE LA RESPUESTA PROPORCIONADA POR LA DGP

La DGP argumenta que ya ha cumplido con su obligación de informar mediante el oficio del 3 de febrero de 2025. Sin embargo, este argumento carece de fundamento, ya que:

1.- Respuesta genérica y evasiva:

La respuesta proporcionada por la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Málaga (UTSP-Málaga) el 27 de enero de 2025 y por la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP) el 3 de febrero de 2025 no aborda el fondo de la solicitud. Se limita a afirmar que:

  • Parte de las infracciones denunciadas han prescrito o están siendo estudiadas por otros organismos.
  • Otras corresponden a la jurisdicción de lo social.
  • Algunas no pueden ser inspeccionadas directamente.

Estas respuestas son genéricas y no proporcionan acceso a los documentos específicos solicitados, tales como informes internos, gestiones realizadas o criterios legales aplicados.

2.- Resoluciones del CTBG:

  • Resolución R/00234/2018:

Establece que una contestación evasiva o que no aporte la información requerida no se considera una respuesta válida en términos de la LTAIBG. La DGP, al no facilitar los documentos internos que justifican su actuación (o inacción), incumple este principio.

  • Resolución R/0296/2021:

Refuerza que “no puede considerarse que la Administración haya dado respuesta efectiva a una solicitud de acceso cuando la contestación es parcial, evasiva o carece de contenido sustancial”.

En este caso, la respuesta de la DGP no solo es parcial, sino que también carece de contenido sustancial.

Conclusión:

La mera emisión de un oficio no exime a la DGP de su obligación de proporcionar acceso a los documentos solicitados. La respuesta proporcionada es evasiva, incompleta y carece de contenido sustancial, por lo que no satisface el derecho de acceso a la información pública».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado de tramitación dado a una denuncia presentada por el reclamante el 3 de octubre de 2023 ante la Unidad Territorial de Seguridad Privada de Málaga de la Policía Nacional.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24.1 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones de este procedimiento, indica que la solicitud debe ser inadmitida al entender que se está solicitando una actuación material de la Administración y que dicha petición es ajena al concepto de información pública previsto en el artículo 13 LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. A continuación debe ponerse de relieve que, de los términos en los que se expresa el interesado tanto en su solicitud inicial como en su reclamación, se desprende con claridad que lo solicitado no es, como indica el Ministerio, la realización de una actuación por parte de la Dirección General de la Policía, sino recabar información sobre el estado de tramitación en que se encuentra su denuncia —«mediante el presente escrito viene a formalizar solicitud de información del estado de tramitación del expediente relativo a la denuncia interpuesta en fecha 03 de octubre de 2023 ante la Unidad Territorial de Seguridad Privada [de Málaga]»—, así como sobre la resolución expresa del mismo —«información de su resolución expresa»—. Tales cuestiones encuentran perfecto encaje en el concepto de información pública en tanto se trata de contenidos que pertenecen al ámbito competencial del órgano requerido, adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.

6. Si bien, tras el envío de la reclamación, el Ministerio ha notificado resolución relativa a la solicitud del reclamante, este se muestra disconforme con la misma al considerar que la respuesta resulta evasiva y carente de contenido, y que con la respuesta dada no puede conocer el estado de sus denuncias ni las razones de la inacción administrativa. Por ello corresponde determinar si la información proporcionada por el Ministerio es completa y suficiente.

Como ha quedado reflejado en los antecedentes, lo pretendido por el reclamante era conocer (i) el estado de tramitación de su denuncia; (ii) información de su resolución expresa.

En su resolución el organismo informa genéricamente aludiendo a tres tramitaciones correspondientes a los diferentes hechos denunciados: (i) una parte de las infracciones denunciadas han prescrito o son imposibles de inspeccionar y comprobar, de lo que se deduce que ha habido resoluciones de archivo; (ii) otra parte se están estudiando por los organismos competentes como lo es la AEPD, pero sin aclarar si las actuaciones de la AEPD son consecuencia del traslado de las denuncias por el Ministerio o si se sustancian en el marco de otro procedimiento; (iii) por último, se afirma por el Ministerio que otra parte de los hechos denunciados son competencia de la Jurisdicción de lo social, sin que de los términos de la respuesta se pueda deducir que el Ministerio haya dado traslado al órgano jurisdiccional competente.

Este Consejo considera que la respuesta dada no ha sido completa, ya que de lo manifestado por el Ministerio se desprende a lo sumo que la denuncia presentada por el ahora reclamante ha sido fraccionada para dar lugar a distintas tramitaciones, pero no se informa al denunciante sobre cuál ha sido el trámite o resolución dada a cada uno de los extremos concretos de su denuncia ni se le proporcionan los documentos correspondientes, sino que el Ministerio alude únicamente a cuestiones indeterminadas (como una parte, otra parte, otra parte de ellas), y, por ello, se ha de concluir que la respuesta es incompleta. Una respuesta adecuada a lo solicitado debe incluir información sobre el estado de tramitación de cada una de las partes en las que se dividió la denuncia y, en su caso, los documentos en los que se plasma la resolución expresa de los correspondientes procedimientos.

7. Por el contrario, no cabe acoger las pretensiones adicionales incorporadas por el reclamante durante la sustanciación de este procedimiento referidas a informes, resoluciones o documentos internos, pues la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en vía de recurso el objeto de la solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa como sucede con las indicadas.

8. En consecuencia, tratándose de información pública con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 LTAIBG y no habiéndose justificado la aplicación de ninguna causa legal (de las previstas en los artículos 14 y 18 LTAIBG) que permite restringir el derecho de acceso, procede estimar la reclamación en los términos indicados en el fundamento anterior a fin de que se complete lo facilitado de modo tal que se permita el acceso completo a lo solicitado por el reclamante; teniendo en cuenta que, en aplicación de la normativa de protección de datos personales, deberán suprimirse los datos relativos a personas físicas identificadas o identificables cuya divulgación no resulte relevante para la transparencia pública.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información, en los términos reflejados en el fundamento jurídico 4 de esta resolución:

    «PRIMERO. - Que mediante el presente escrito viene a formalizar solicitud de información del estado de tramitación del expediente relativo a la denuncia interpuesta en fecha 03 de octubre de 2023 ante la Unidad Territorial de Seguridad Privada [de Málaga] del Cuerpo Nacional de Policía, así como de impulso en la resolución del mismo o información de su resolución expresa»

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez