Desestimada 26/08/2025 · 55 días en resolverse

Informes sobre delegación de competencias en materia de inmigración.

Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes copia de informes sobre la constitucionalidad de la delegación de competencias de inmigración a Cataluña. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque, aunque la respuesta inicial contenía un error de transcripción, se confirmó que la información solicitada (los informes) no existía, y el derecho de acceso se proyecta sobre información preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, se aplica únicamente a contenidos o documentos que existan y obren en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución inicial de la Abogacía General del Estado contenía un error de transcripción en el objeto de la solicitud, pero este no alteró la decisión sustantiva de inexistencia de la información requerida.
3 Durante la tramitación de la reclamación, la Abogacía General del Estado aclaró que no constaba que se hubiera solicitado ni emitido informe alguno sobre la constitucionalidad de la delegación de competencias de inmigración a Cataluña.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determinó que la falta de disponibilidad o inexistencia de la información solicitada es un motivo legítimo para denegar el acceso, ya que el derecho no implica la creación de nuevos documentos.
5 La reclamación por motivos formales fue desestimada porque la resolución se dictó en plazo y la razón de fondo (inexistencia de información) fue confirmada y aclarada durante el procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de mayo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

« En relación al acuerdo alcanzado para la delegación de competencias a Cataluña en materia de inmigración y fronteras y que el Gobierno debe plasmar en derecho positivo, SOLICITO: 1.- Copia de las solicitudes de informes realizadas por el Gobierno a la Abogacía del Estado, Consejo de Estado o cualquier otra persona o institución avalando la constitucionalidad de dicha propuesta y de los informes que el Gobierno tenga en su poder relativos a la constitucionalidad de dicha delegación de competencias»

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

Sentido de la resolución: Desestimatoria.

Palabras clave: Delegación de competencias, informes Abogacía del Estado, inexistencia de información, error subsanado, art. 13 LTAIBG.

R CTBG Número: 2025-0960 Fecha: 26/08/2025

2. Mediante resolución de la Abogacía General del Estado, de 22 de mayo de 2025, se traslada a la reclamante que, en relación con la petición de:

«informes de la Abogacía del Estado relacionados de cualquier manera con la proposición de ley llamada comunmente de amnistía y que afectará a Carles Puigdemont (…) analizada una búsqueda en los archivos, no nos consta que exista un informe de la Abogacía del Estado que verse sobre lo requerido. En vista de ello, dado que el organismo que resuelve la solicitud no dispone de la información y que debido a la naturaleza de esta y de las competencias de dicho centro directivo, ningún otro organismo dispondría de aquella, la solicitud de información carecería de objeto. Teniendo en cuenta lo indicado, procede desestimar la solicitud presentada.»

3. Mediante escrito registrado el 2 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que se ha recibido respuesta de la Abogacía del Estado que nada tiene que ver con lo solicitado, entendiendo que se trata de un error cuya subsanación pretende a través de la reclamación.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta de la Abogacía General del Estado en fecha 1 de agosto de 2025, en la que se señala lo siguiente:

«(…) como bien pone de manifiesto la reclamante se trata de un error de transcripción en el texto, pero no en la tramitación del expediente, ni en su parte dispositiva. Es decir, se han llevado a cabo las gestiones precisas para conocer si han existido solicitudes e informes realizados por el Gobierno a la Abogacía del Estado avalando la constitucionalidad del acuerdo para la delegación de competencias a Cataluña en materia de inmigración y fronteras, resultando que no consta que se haya solicitado, ni emitido, informe alguno sobre el asunto referido.»

5. El 4 de agosto de 2025 se dio traslado a la reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; presentándose escrito el siguiente 8 de agosto en el se señala que la Abogacía General del Estado ha reconocido el envío de una respuesta errónea, expresando a su vez que no dispone de la información solicitada, por lo que solicita la estimación por motivos formales de la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio derivó la solicitud de acceso a la Abogacía General del Estado que acordó desestimar la pretensión al no constar la existencia de informe alguno. Durante la sustanciación de este procedimiento, a la vista del objeto de la reclamación, el órgano competente aclara que, si bien cometió un error de transcripción al reflejar el tenor de la solicitud de acceso en la resolución que dictó, ello no altera su contenido decisorio porque no consta informe emitido sobre el particular que interesa la reclamante y, en consecuencia, la falta de disponibilidad de la información determina la imposibilidad de ejercer el derecho de acceso.

5. Sentado lo anterior, no procede en este caso la estimación por motivos formales que pretende la reclamante, pues la resolución se dictó en el plazo legalmente establecido poniendo de relieve que la información solicitada no existía, si bien incurriendo en un error de transcripción en el apartado en el que se consigna el objeto de la solicitud de acceso a la información; error que ha sido aclarado durante la sustanciación de este procedimiento. En consecuencia, tomando en consideración lo anterior y el hecho de que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 LTAIBG, el derecho de acceso a la información se proyecta sobre aquellos contenidos que obren en poder del sujeto obligado, lo que implica la preexistencia de la información, procede desestimar la reclamación al haberse declarado formalmente la inexistencia de la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez