La reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones el desglose de sus puntuaciones y las de los adjudicatarios de los puestos 194 y 195 en un concurso del INSS. El Ministerio denegó el acceso a las puntuaciones desglosadas de los adjudicatarios por confidencialidad y reelaboración. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, argumentando que el derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos en procesos selectivos para los adjudicatarios, y la reelaboración no es desproporcionada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de febrero de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Información relativa al concurso resuelto por Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 13 de febrero de 2024, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Esta petición supone reiterar las ya efectuadas el 4 de noviembre de 2024 y el 30 de enero de 2025 en el seno del procedimiento de provisión de puestos de trabajo mencionado y que no han obtenido respuesta. Se trata de una información imprescindible para poder articular llegado el momento el correspondiente recurso contencioso-administrativo, garantizando el ejercicio de mi derecho de defensa; o incluso pudiera darse el caso de decidir no interponerlo a la vista de la información que pido, si pudiera comprobar si la Administración ha realizado una correcta valoración de méritos propios y de las personas adjudicatarias de los puestos, y la correcta adjudicación de los puestos. He participado en el concurso indicado más arriba, solicitando los puestos 194 y 195. La información que solicité y que ahora vuelvo a pedir es la relativa al desglose de la puntuación que se me asigna a cada apartado de méritos específicos, siendo obligación de la administración publicar la puntuación asignada a cada apartado integrante de los méritos en un concurso para acceder a un puesto público (STS 915/2021, de 24 de junio). Igualmente, reitero la solicitud de que se me facilite el desglose de la puntuación asignada por todos y cada uno de los apartados y subapartados de méritos generales y específicos a las personas a quienes se han adjudicado los puestos que solicité en este concurso (números 194 y 195).
2. Mediante resolución de fecha 11 de marzo de 2025, se responde lo siguiente:
Una vez analizada la misma, se considera que procede conceder parcialmente el acceso a la información solicitada, a cuyo efecto se señala lo siguiente: En primer lugar cabe señalar que las Bases y los Anexos de la convocatoria del mencionado concurso fueron informados favorablemente con fecha 6 de febrero de 2024 por la Dirección General de la Función Pública, por delegación de la Secretaría de Estado de Función Pública, órgano competente para su autorización y garante del cumplimiento de la normativa, según el artículo 39 del Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la AGE y de la Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la AGE, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. El contenido de las Bases del presente concurso se ajusta igualmente al I Acuerdo de Movilidad del Personal funcionario al Servicio de la Administración General del Estado de 15 de octubre de 2018, publicado, por Resolución de 16 de noviembre de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública. (…) Con relación a sus puntuaciones cabe señalar que en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, dentro del apartado relativo a Concursos y específicamente el que nos ocupa, se fueron publicando los diferentes eventos y notas informativas del proceso. En concreto, el 25 de octubre de 2024 se hicieron públicas las puntuaciones provisionales especificando que la consulta se realizaría a través de Solicitudes Baremadas del concurso (SOBA) accediendo bien por la intranet o vía internet de la Seguridad Social. 9º. Por tanto, desde este momento, tuvo acceso y pleno conocimiento de sus puntos de forma desglosada para cada uno de los apartados valorables conforme a las Bases de la Convocatoria. La Base Novena de la Resolución de 13 de febrero de 2024, de la Subsecretaría, por la que se convoca concurso específico para la provisión de puestos de trabajo en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, recoge lo relativo a la Publicidad de la valoración de méritos en los siguientes términos: “Con el fin de informar a los diferentes candidatos y candidatas, la comisión de valoración publicará en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, los listados provisionales de valoración de los méritos para cada puesto. En dichos listados se establecerá un periodo de alegaciones de cinco días hábiles, a contar desde el día siguiente a su publicación”. Las puntuaciones provisionales se elevarán a definitivas automáticamente si no se hubieran presentado alegaciones”. Por tanto, la Administración cumplió taxativamente con los términos recogidos en las Bases al poner a disposición de los concursantes el acceso a sus puntuaciones a través de las Solicitudes Baremadas del concurso (SOBA). Respecto a la petición de información sobre la puntuación de los adjudicatarios de los puestos 194 y 195, no procede la concesión de la misma, ya que en los expedientes de cada concursante obra información confidencial, tanto profesional, como personal, (incluidos posibles datos judiciales relativos a sentencias de divorcio o medidas de protección en materia de violencia de género, entre otros). Todas estas circunstancias se encuentran contempladas en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y cuya disociación no es posible al tratarse de los datos del adjudicatario cuyo nombre es un dato público. La solicitante tuvo conocimiento de sus puntuaciones y en caso de que considerara que existían discrepancias entre lo calculado por ésta y lo acordado en la Comisión de Valoración, la reglamentación vigente recoge las figuras del recurso previo de reposición y, llegado el caso, el recurso contencioso administrativo, para cuyo ejercicio no es necesario el conocimiento previo de los datos del adjudicatario. Adicionalmente cabe señalar que proporcionar la puntuación del resto de candidatos sin poder facilitar el expediente original, conlleva la elaboración de un documento por cada solicitante, en el que se recojan los méritos y su valoración particular, y que, por tanto, daría lugar a su inadmisión por incurrir en el supuesto contemplado en el artículo 18.1.c) de la antes mencionada Ley, al tratarse de una información para cuya divulgación sería necesaria una acción previa de reelaboración.
3. Mediante escrito registrado el 4 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su desacuerdo con la respuesta recibida, indica que presentó alegaciones referidas a las puntuaciones provisionales sin que recibiera respuesta y precisa que mediante la aplicación SOBA tuvo conocimiento de la puntuación total obtenida por méritos específicos, pero no de las puntuaciones desglosadas por cada uno de ellos. Asimismo, no considera ajustada a la norma que no se le hayan proporcionado las puntuaciones de los otros candidatos por considerar estos datos como confidenciales.
4. Con fecha 4 abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
A la vista de los requerimientos de la interesada, parece que centra la atención en que no se desglosan los méritos específicos en el documento SOBA de valoración de su solicitud, si bien, dado que se le otorgaron por la Comisión de valoración exclusivamente 4 puntos, no es difícil dilucidar que, confrontándolo con las funciones valorables, sólo puntuó por el epígrafe 4, esto es, Dirección de equipos de trabajo. A la vista del certificado de tareas presentado por la interesada, la Comisión siguiendo criterios puramente técnicos, dictaminó que no constaba que la funcionaria acreditase experiencia y/o conocimiento en las funciones y tareas descritas en los epígrafes 1,2 y 3 de los puestos 194 y 195, relativos a prestaciones de jubilación, muerte y supervivencia, e incapacidad permanente, respectivamente, que no guardan relación alguna con las tareas de prestaciones por desempleo certificadas a la interesada. En relación con las tareas del epígrafe 4 de ambos puestos “dirección de equipos de trabajo” se consideró acreditada su experiencia y conocimiento en las mismas. En consecuencia, se le otorgaron 4 puntos por el último de los epígrafes en ambos puestos, y 0 puntos por los restantes epígrafes, resultando una puntuación por méritos específicos en los puestos 194 y 195 de 4 puntos. La interesada reinterpreta las bases y, en concreto, el hecho de que se valore la experiencia y conocimiento a las funciones valorables en tareas iguales o análogas a las descritas. Esta analogía es una valoración técnica competencia exclusiva de la Comisión, reiteramos, dentro de su libertad de interpretación y la discrecionalidad que se le otorga siempre dentro de los límites de las Bases que rigen el concurso. En verdad, los empleados públicos en cuanto gestores aplican derecho administrativo en el ejercicio de sus funciones en base a procedimientos de esta naturaleza, si bien, pretender que una prestación por desempleo gestionada en el SEPE sea lo mismo que una jubilación en el INSS es reinterpretar las cosas de una forma que desvirtúa el espíritu y función de los concursos de méritos y en especial los específicos donde toda la atención se pone precisamente en la idoneidad de los candidatos para desempeñar unas funciones concretas. Por tanto, nos reiteramos en el contenido de la resolución de fecha de 11 de marzo de 2025 (…).
5. El 23 de abril de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de abril de 2025 en el que, tras señalar que «al fin se me concede acceso parcial a la información solicitada», cuestiona la valoración que se ha hecho de sus méritos. Asimismo, cuestiona que facilitar la puntuación numérica dada a los adjudicatarios en cada mérito específico suponga revelar datos confidenciales, indicando que proporcionar los mismos no implica ninguna tarea de reelaboración por parte de la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a un concurso resuelto por Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría del Ministerio. En concreto se solicita el acceso a las puntuaciones desglosadas obtenidas en el concurso de referencia en dos de los puestos incluidos en el mismo, tanto por parte de la propia solicitante como por las dos personas adjudicatarias de estos puestos. El departamento ministerial contesta proporcionando información sobre las Bases de la Convocatoria y las actuaciones seguidas en cumplimiento de las mismas en lo relativo a la puntuación obtenida por la reclamante. Respecto a la puntuación de los adjudicatarios señala que no procede su concesión porque en los expedientes de cada concursante obra información confidencial, tanto profesional como personal que tiene carácter confidencial, resultando de aplicación el artículo 15 LTAIBG. Finalmente, se añade que proporcionar la puntuación de estos candidatos sin poder facilitar el expediente original supone una acción previa de reelaboración, contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Durante la sustanciación del procedimiento, en el trámite de alegaciones, se concede el acceso al desglose solicitado de la puntuación otorgada a la reclamante, señalando el concreto mérito específico en el que ha recibido la puntuación que se le ha otorgado.
4. De acuerdo con lo expuesto, la única información que no se le ha facilitado a la reclamante es la referida a las puntuaciones desglosadas obtenidas por las personas a las que se les ha adjudicado los dos puestos mencionados, cuestión a la que se ciñe esta resolución de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG, pues no compete a este Consejo pronunciarse sobre la corrección de la tramitación del concurso para la provisión de las plazas o sobre la valoración de los distintos méritos que se han tenido en cuenta para su asignación. Desde la perspectiva apuntada debe valorarse si la denegación del acceso al desglose de las puntuaciones de las personas a las que se ha adjudicado la plaza con fundamento en el artículo 15 LTAIBG y en el carácter confidencial de la información resulta conforme a lo dispuesto en la LTAIBG. En este punto debe precisarse que lo solicitado Ætal como subraya la reclamante en el trámite de audienciaÆes únicamente el «desglose de la puntuación asignada por todos y cada uno de los apartados y subapartados de méritos generales y específicos a las personas a quienes se han adjudicado los puestos». Esta información, referida únicamente a las personas adjudicatarias de la plaza, contiene datos de carácter personal que no pueden considerarse meramente identificativos pero tampoco pertenecientes a categorías especiales, por lo que su acceso ha de valorarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.3 LTAIBG. Por lo tanto, la argumentación aducida por el órgano competente de que se trata de información confidencial cuyo acceso ha de denegarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 LTAIBG no resulta adecuada, ni suficiente.
5. Lo que debe realizarse es la ponderación de los diferentes derechos en juego y, en dicha ponderación, ha de partirse de la premisa de la existencia de abundante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y de este Consejo sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público con el derecho a la protección de datos personales; doctrina que, en esencia, prescribe el máximo grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en los procesos selectivos y, por el contrario, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados de la tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación. Todo ello sin perjuicio de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG. Lo anterior guarda relación con el hecho de que, tal y como es criterio de este Consejo, en casos como este, en los que uno de los candidatos que no ha obtenido el puesto solicita información de los restantes, el derecho de acceso prevalece sobre la protección de los datos de carácter personal en lo que concierne a la información correspondiente al candidato o candidatos que hubiesen obtenido la plaza o el puesto. Este es también el criterio mantenido por el Tribunal Supremo como recuerda, entre otras, en la Sentencia 29 de mayo de 2023 [ECLI:ES:TS:2023:2303], cuando en su Fundamento de Derecho 4 afirma lo siguiente:
Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad" El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados.
En definitiva, este Consejo ha establecido como criterio que, en estos casos procede distinguir entre el acceso a la información referida a la persona que ha obtenido el puesto y la correspondiente al resto de los participantes en el proceso selectivo. En el primer caso el interés público y privado en el acceso a la información solicitada prevalece sobre la protección de los derechos de la persona afectada frente a una injerencia de carácter leve. A distinta conclusión ha de llegarse respecto del resto de los participantes (pues no cabe descartar que la información demandada, puesta en conexión con otras informaciones públicas, conduzca a su identificación, convirtiendo así los datos solicitados en datos de carácter personal para cuya divulgación sin embargo no existe un interés prevalente, al no haber sido finalmente seleccionados para ocupar el puesto convocado).
6. En este caso, atendiendo a la concreta información solicitada, el desglose de la puntuación/valoración de méritos de las dos personas adjudicatarias de la plaza, de acuerdo con la doctrina expuesta, procede estimar la reclamación, sin que resulte de recibo la pretendía concurrencia de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) LTAIBG dado que preparar dicha información en modo alguno constituye una tarea compleja que exija un esfuerzo desproporcionado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Desglose de la puntuación asignada por todos y cada uno de los apartados y subapartados de méritos generales y específicos a las personas a quienes se han adjudicado los puestos solicitados por la reclamante (números 194 y 195) en el concurso resuelto por Resolución de 23 de diciembre de 2024, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso específico, convocado por Resolución de 13 de febrero de 2024, en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez