Estimada parcialmente 22/08/2025 · 124 días en resolverse

Títulos y entrevista proceso selectivo

El reclamante solicitó al Ministerio de Ciencia e Innovación el desglose anonimizado de méritos y valoración de entrevistas de los 5 finalistas de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a esta información solo para el candidato seleccionado y el propio solicitante, priorizando la fiscalización pública, pero denegándolo para los demás por riesgo de reidentificación y protección de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información prevalece sobre la protección de datos personales en procesos de concurrencia competitiva, especialmente para el candidato que obtiene la plaza, en aras de la transparencia y la igualdad.
2 La divulgación de méritos concretos (títulos y centro de obtención) del candidato seleccionado no se considera una injerencia grave en su intimidad, justificando el interés público en fiscalizar los principios de mérito y capacidad.
3 Para el resto de los participantes no seleccionados, el acceso a un mayor nivel de detalle de sus méritos y valoración de entrevistas se deniega debido al riesgo de reidentificación, especialmente en sectores profesionales especializados y limitados.
4 La información que permite elaborar un perfil psicológico o que forma parte de la esfera íntima del individuo (como el contenido de una entrevista de trabajo o pruebas psicotécnicas) está amparada por el derecho fundamental a la intimidad.
5 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, aplicando la doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y del propio Consejo.
6 La Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2023 establece que el interés de acceder a los ejercicios y valoración de otros aspirantes aprobados no es desproporcionado para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igualitario.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «- Desglose anonimizado de los méritos alegados para la valoración curricular y de la entrevista para las 5 personas que llegaron a la fase II de la convocatoria Ref. 2024_16: Técnico Superior para Agencia SINC publicada por FECYT en octubre de 2024. Este desglose debe incluir qué títulos y méritos se han puntuado y con cuántos puntos en la primera fase y cómo se ha valorado la entrevista, el test de personalidad y de lógica en cada uno de los cinco seleccionados para esta segunda fase».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 825/2025.
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
    Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
    Palabras clave: proceso selectivo, títulos, artículo 15.3 LTAIBG.
    R CTBG Número: 2025-0952 Fecha: 22/08/2025
    JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente

  2. Mediante resolución de 11 de abril de 2025 el Ministerio resolvió conceder lo solicitado. A tal fin, facilitó tres tablas con la siguiente información:

    3. Fase II: Entrevistas Personales:

    R CTBG Número: 2025-0952 Fecha: 22/08/2025

  3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
    «Solicité el desglose anonimizado de los méritos alegados para la valoración curricular y de la entrevista para las 5 personas que llegaron a la fase II de la convocatoria Ref. 2024_16: Técnico Superior para Agencia SINC publicada por FECYT en octubre de 2024.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    Este desglose debía incluir qué títulos y méritos se han puntuado y con cuántos puntos en la primera fase y cómo se ha valorado la entrevista, el test de personalidad y de lógica en cada uno de los cinco seleccionados para esta segunda fase.

    En la respuesta de FECYT, no se ha especificado qué títulos, sin especificar si son máster oficiales o propios, ni el título de grado, licenciatura o máster ni entidad que la ha expedido.

    Tampoco se explica cómo se ha valorado la entrevista ni hay mención alguna al test de personalidad y de lógica en cada uno de los cinco seleccionados para esta segunda fase.

    Solicito que FECYT aporte los nombres de los títulos, el tipo de título (especificando si es máster propio o máster oficial) y entidad que lo emite en los Criterios valoración curricular experiencia y en los Criterios formación complementaria. También un desglose de cómo se llega a la valoración de la entrevista de competencias técnicas y personales. Además, pido que se explique si se valora el test de personalidad y de lógica y qué parte del puntuaje total supone. Solicito que el Consejo de Transparencia valore mi solicitud y exija a FECYT a aportar toda la información pedida en mi solicitud.»

  4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 14 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «En respuesta a la solicitud de acceso a la información pública realizada por [la persona reclamante] en fecha 17 de marzo de 2025, FECYT emitió informe en fecha 11 de abril de 2025, notificada por el Portal de Transparencia de la AGE al interesado el día 15 siguiente, concediéndole el acceso a la información solicitada y trasladándole el desglose de las puntuaciones otorgadas a los cinco participantes en el proceso selectivo para la contratación temporal de un Técnico Superior para la Agencia SINC que accedieron a la fase II del citado proceso, siendo uno de los cinco participantes el propio solicitante del acceso.

    Dicho desglose de puntuaciones se realizó respecto de los méritos curriculares en experiencia profesional, así como respecto de los méritos curriculares de formación complementaria a la requerida, constituyendo ambos tipos de méritos la fase I del proceso. El desglose de las puntuaciones obtenidas por cada uno de los cinco candidatos en la fase II (entrevista) se facilitó atendiendo a las valoraciones de las competencias técnicas, de un lado, y de las competencias personales, de otro. Los criterios a valorar en ambas fases se encontraban descritos en la convocatoria del proceso selectivo.

    Respecto a la procedencia legal de facilitar al reclamante un mayor nivel de detalle sobre los méritos aportados por los otros cuatro aspirantes (fase I), así como sobre el informe final emitido por el órgano de selección tras las entrevistas (fase II), esta Fundación considera que dicha información está intrínsecamente vinculada a datos que permitirían la identificación de los interesados y, por tanto, la afectación de sus datos y derechos. En consecuencia, resulta preceptiva la ponderación a la que hace referencia el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    De acuerdo con dicho precepto [se reproduce el artículo de referencia]

    El apartado 4 del mismo artículo dispone que [se reproduce el precepto]

    En este mismo sentido se pronuncia el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información: [se reproduce el Criterio]

    A la vista de la regulación y del criterio interpretativo expuesto, el resultado de la ponderación dictada por el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia conduce a la denegación del acceso a la información en un mayor grado de desglose respecto de la ya ofrecida al solicitante, con el fin de salvaguardar los datos personales y los derechos fundamentales de los candidatos participantes en el proceso. Esto se justifica, además, por la posibilidad real de reidentificación de las otras cuatro candidaturas pese a la previa disociación de los datos.

    En particular:

    • La información respecto de la que se solicita el acceso con mayor grado de concreción forma parte esencial de un proceso de selección sustentado en elementos vinculados a la trayectoria profesional y aspectos del perfil psicológico de los candidatos derivados de las entrevistas realizadas.

      En este sentido, el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define como datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”, y el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, define a tales efectos como datos personales “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.

      Por su parte, la STJUE de 20 de diciembre de 2017 en el asunto C-434/16, considera incluso datos personales “las respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a dichas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto” [artículo 2.a) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, hoy artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679].

      Por lo que se refiere a la esfera de los derechos fundamentales de los interesados a proteger, el contenido y las conclusiones de una entrevista de trabajo debe considerarse incluido en el derecho fundamental a la intimidad y a la privacidad amparado por el artículo 18.1 de la Constitución Española, estando vedada la revelación de dicho contenido y su resultado dado que de estos puede inferirse un perfil psicológico de cada entrevistado. La información que permite elaborar un perfil psicológico (mediante pruebas psicotécnicas, respuestas a preguntas personales, valoraciones de conducta, etc.) forman parte de la esfera íntima del individuo y revelar este tipo de información sin consentimiento podría vulnerar este derecho.

    • La muestra de profesionales que potencialmente podía (y puede a fecha actual) reunir los requisitos de admisión exigidos en la convocatoria y concurrir al proceso selectivo, es limitada dadas, de un lado, la cualificación, especialización y experiencia requeridas, y, de otro, las circunstancias existentes per se en el propio sector profesional del periodismo científico, divulgación científica o comunicación científica. Un eventual cruce de los datos facilitados por los interesados y solicitados por el reclamante, pese a la anonimización de los afectados, posibilitaría la reidentificación de los mismos. Dicha potencial reidentificación de los interesados ha de conducir necesariamente al juicio de ponderación establecido en el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia.

      Debe tenerse en cuenta que el sector del periodismo científico es un sector profesional bastante pequeño en comparación con otros del periodismo. Asimismo, la oferta académica en este ámbito especializado también es reducida respecto a la oferta general. Estas circunstancias podrían llevar a que resulte fácilmente identificables las personas que hayan podido cursar estudios en comunicación o periodismo científico o ejercido la profesión bien en centros de investigación, bien en medios especializados o generalistas que dispongan de secciones específicas de ciencia.

    De acuerdo con lo expuesto, en la ponderación ordenada por el artículo 15.3 de la Ley de Transparencia no cabe considerar que el interés público -que en este contexto no se refiere al acceso a información relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de esta entidad- prevalezca sobre los derechos a la intimidad y protección de datos de los cinco candidatos finalistas en el proceso selectivo para la contratación temporal de un Técnico superior para la Agencia SINC. Es decir, el interés público no es superior, en este caso, a la necesidad de proteger la información solicitada (enumeración de las titulaciones y de los lugares de trabajo, así como informe de selección basado en las entrevistas), y, en consecuencia, no se justifica la difusión de información adicional dado que el derecho fundamental en juego es el derecho a la intimidad y a la privacidad de los otros cuatro interesados.

    En consecuencia, se ruega de ese Consejo de Transparencia dicte resolución desestimatoria de la reclamación formulada por [la persona reclamante] contra el acceso a la información pública ya facilitada por esta Fundación, denegando en base a los argumentos arriba expuestos el acceso a un mayor desglose de dicha información.

    Subsidiariamente y para el caso de que no se considere prevalente la protección del derecho a la intimidad y de los datos personales de los interesados en el presente procedimiento -los otros cuatro candidatos finalistas del proceso distintos al reclamante-, se ruega la realización del trámite de audiencia a los interesados o la retroacción del procedimiento a fin de dar cumplimiento a dicho trámite. A tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo 315/2021, de 8 de marzo, señala que “aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones.

    Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitan identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que se adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses.

    El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información.

    La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano omitió el trámite de audiencia a los afectados puede optar por las siguientes decisiones:

    a) Si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto:

    b) Cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia.”»

  5. El 16 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de mayo de 2025 en el que señala:
    «1. Saber los estudios concretos. aunque el campo del periodismo científico sea pequeño como dicen. no tiene por qué llevar a la identificación. En cualquier caso serviría para ver si realmente se ha valorado las candidaturas como marcaba la convocatoria y a todos con el mismo criterio.

    2. La importancia de la fiscalización de un proceso de selección pública, incluso en el caso de la posibilidad de identificación, debería prevalecer.

    3. Sin una mayor concreción sobre los estudios concretos valorados a cada cual no se puede saber si se han seguido de forma adecuados los criterios previamente marcados ni si se ha valorado a todo el mundo siguiendo los mismos indicadores

    4. La persona finalmente seleccionada y más valorada ha sido identificada en el listado final. Así que al menos en su caso, según los propios argumentos de FECYT, debería desglosarse en mayor detalle sus méritos y valoración».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada, en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución, por uno de los cinco candidatos finalistas del proceso de selección de referencia.

    El organismo requerido resolvió facilitar la información que ha quedado reflejada en el antecedente segundo. El interesado, disconforme con lo facilitado, interpuso una reclamación circunscrita a los extremos que constan en el antecedente tercero. En el trámite de alegaciones instado en el seno de este procedimiento de reclamación el organismo ha invocado el límite de la protección de datos de carácter personal para justificar la denegación de la desagregación de la información solicitada.

  4. Sentado lo anterior, con relación a la aplicación de la normativa de protección de datos a estos supuestos, ha de partirse de la premisa de la existencia de abundante doctrina de la Agencia Española de Protección de Datos y de este Consejo sobre cómo conjugar la garantía de la publicidad y la transparencia en los procesos selectivos de acceso al empleo público con el derecho a la protección de datos personales, doctrina que, en esencia, prescribe el máximo grado de transparencia y de acceso a la información para los participantes en los procesos selectivos y, por el contrario, impone notables restricciones al acceso indiscriminado de terceros a la información personal de los candidatos habida cuenta de los riesgos derivados de la tecnología actual y su potencial de transmisión y divulgación. Todo ello sin perjuicio de la ponderación caso por caso que requieren las decisiones sobre el ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.

    Lo anterior guarda relación con el hecho de que, tal y como es criterio de este Consejo, en casos como este, en los que uno de los candidatos que no ha obtenido el puesto solicita información de los restantes, el derecho de acceso prevalece sobre la protección de los datos de carácter personal cuando en lo que concierne a la información correspondiente al candidato o candidatos que hubiesen obtenido la plaza o el puesto. Este es también el criterio mantenido por el Tribunal Supremo como recuerda, entre otras, en la Sentencia 29 de mayo de 2023 [ECLI:ES:TS:2023:2303], cuando en su Fundamento de Derecho 4 afirma lo siguiente:

    «Pues bien, conviene señalar que partiendo del artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en los procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad.

    De esta forma, ponderando el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, durante la tramitación de un proceso selectivo ha de prevalecer el primero, pues una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales o con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés.

    En atención al contenido del artículo 103 de la Constitución Española, ese tratamiento de los datos personales no puede prevalecer sobre los principios que informan todo proceso selectivo: transparencia y publicidad".

    El interés de acceder, pues, a los ejercicios y valoración de los otros aspirantes aprobados, en modo alguno puede entenderse desproporcionado, pues para comprobar el correcto proceder del Tribunal y un tratamiento igual resulta imprescindible contar con los elementos de contraste y comparación que no pueden ser otros que dichos ejercicios del resto de aspirantes aprobados.»

  5. En lo que respecta a la primera de las cuestiones objeto de reclamación —qué títulos y méritos se han puntuado y con cuántos puntos en la primera fase— el organismo reclamado ha denegado la identificación de qué concreto título ha aportado cada candidato y el centro docente invocando la aplicación del artículo 15.3 LTAIBG para concluir que debe primar la protección de datos frente al acceso a la información, dado que «dicha información está intrínsecamente vinculada a datos que permitirían la identificación de los interesados y, por tanto, la afectación de sus datos y derechos.» En concreto, para rechazar el acceso a esta especifica información justifica su decisión en que la «muestra de profesionales que potencialmente podía (y puede a fecha actual) reunir los requisitos de admisión exigidos en la convocatoria y concurrir al proceso selectivo, es limitada dadas, de un lado, la cualificación, especialización y experiencia requeridas, y, de otro, las circunstancias existentes per se en el propio sector profesional del periodismo científico, divulgación científica o comunicación científica. Un eventual cruce de los datos facilitados por los interesados y solicitados por el reclamante, pese a la anonimización de los afectados, posibilitaría la reidentificación de los mismos.»

    Aplicando la doctrina expuesta en el fundamento anterior, procede distinguir entre el acceso a la información referida a la persona que ha obtenido el puesto y la correspondiente al resto de los participantes en el proceso selectivo. En lo que respecta a la persona finalmente seleccionada, ha de prevalecer el derecho de acceso sobre la protección de los datos personales de la afectada. Tratándose de un proceso de selección para un puesto de trabajo en un organismo público que se ha de regir por los principios de mérito y capacidad, existe un indudable interés público en fiscalizar la observancia de los mismos, interés al que se suma el derecho de los demás candidatos que han participado en el proceso a la igualdad de trato. Por otra parte, el impacto en el derecho a la intimidad y en los demás derechos de la esfera personal de los seleccionados generado por la divulgación de los concretos méritos alegados y valorados (en este caso, los títulos y el centro en el que han sido obtenidos) no puede ser calificado en modo alguno como una injerencia grave en el ámbito protegido por los mencionados derechos.

    Por las razones expuestas, este Consejo considera que, en la ponderación exigida por el artículo 15 de los derechos e intereses concurrentes en este caso, prevalece el interés público y privado en el acceso a la información solicitada sobre la protección de los derechos de la persona afectada frente a una injerencia de carácter leve y, en consecuencia, ha de estimar la reclamación en este punto en relación con el candidato que resultó seleccionado en primer lugar, así como, en la medida en la que no obre ya en su poder en lo que respecta a la información referida al propio solicitante.

    A distinta conclusión se ha de llegar en cambio en lo que respecta al resto de los participantes en el proceso selectivo, pues, dadas las circunstancias expuestas por la administración, no cabe descartar que la información demandada, puesta en conexión con otras informaciones públicas, conduzca a su identificación, convirtiendo así los datos solicitados en datos de carácter personal para cuya divulgación sin embargo no existe un interés prevalente, al no haber sido finalmente seleccionados para ocupar el puesto convocado.

  6. Idéntico razonamiento se ha de aplicar a resolución de la segunda de las cuestiones planteadas —cómo se ha valorado la entrevista, el test de personalidad y de lógica en cada uno de los cinco seleccionados para esta segunda fase—. En consecuencia, se reconoce el derecho de acceso a la información concerniente al candidato seleccionado y, en la medida en que no se la haya facilitado ya, al propio solicitante.
  7. Por las razones expuestas la reclamación ha de ser estimada parcialmente.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la información solicitada en relación con el candidato seleccionado y con el propio solicitante, de conformidad con lo indicado en Fundamentos Jurídicos 5 y 6.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez