Estimada 22/08/2025 · 119 días en resolverse

Actas de subcomisiones paritarias

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública las actas de los plenos de las Subcomisiones Paritarias del IV Convenio Único de Personal Laboral de todos los Ministerios. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el Ministerio solo facilitó parcialmente la información, limitándose a tres actas de 2024 de su propio ámbito, sin cubrir la totalidad de lo solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y debe concederse salvo causa de inadmisión o límite legal.
2 La Administración incumplió el plazo legal de respuesta de un mes, lo que constituye un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública, según el artículo 20.1 LTAIBG.
3 Aunque el Ministerio proporcionó algunas actas durante el procedimiento de reclamación, la información fue considerada parcial e insuficiente por el solicitante, ya que solo cubría un año y un ministerio específico.
4 La solicitud original abarcaba las actas de las Subcomisiones Paritarias del IV Convenio Único de Personal Laboral de "los distintos Ministerios", no solo las del Ministerio requerido.
5 El Consejo de Transparencia estima la reclamación al considerar que la información facilitada es parcial, instando al Ministerio a completar la entrega de la información restante o a indicar cómo acceder a la ya publicada (art. 22.3 LTAIBG).

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «solicito poder consultar las Actas de los plenos celebrados de las Subcomisiones Paritarias relacionadas con los temas del Personal Laboral del IV Convenio Único de los distintos Ministerios.

    Actualmente el enlace existente para poder realizar una consulta son las Actas de la Comisión Paritaria de dicho personal en: www.funcionpublica.digital.gob.es en el apartado dialogo-social dentro de Convenio-Unico se pueden consultar las actas de la Comisión paritaria ....pero no es posible poder consultar las actas de las Subcomisiones a la que hacen referencia en dichas Comisiones Paritarias. Solicito poder consultar dichas actas de las Subcomisiones de la misma forma u otra similar.»

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.

  4. Con fecha 29 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de julio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito al que acompañan una resolución de la Subsecretaria para la Transformación Digital y de la Función Pública, de fecha 4 de Julio de 2025, y el justificante de la notificación de la misma al solicitante. La mencionada resolución resuelve conceder la información solicitada, adjuntando tres actas de la Subcomisión Paritaria del IV Convenio del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública correspondientes a 2024 correspondientes a las sesiones celebradas el 25 de junio, 9 de octubre y 18 de diciembre.

  5. El 7 de julio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de julio de 2025 en el que señala:

    «El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública me ha respondido de forma muy parcial y escueta centrando su respuesta en las actas de los plenos de las Subcomisiones celebradas en el año 2024 del propio ministerio.

    En el origen de la solicitud se solicito poder consultar las Actas de los plenos celebrados de las Subcomisiones Paritarias relacionadas con los temas del Personal Laboral del IV Convenio Único de los distintos Ministerios.

    A modo de ejemplo decir que en la web de dicho ministerio se puede consultar cualquier acta de la comisión-paritaria y de cualquier año de la hemeroteca, en cambio no es posible consultar las actas de las Subcomisiones de los distintos ministerios que componen la Comisión Paritaria.

    Ejemplo enlace actas Comisión-Paritaria: https://digital.gob.es/funcion-publica/dgfp/relaciones-laborales/dialogo-social/negociacion-colectiva/negociacion-personal-laboralIV-convenio/comision-paritaria/actas-comision-paritaria

    Al quedar claramente manifiesta que la solicitud de acceso a la información no ha sido facilitada plenamente su consulta, limitándose a dar respuesta con las actas de las Subcomisiones del año 2024 del propio ministerio, por todo lo acontecido, transmitirle mi intención de seguir con la reclamación de acceso a la consulta de la información mencionada, con el objeto de poder consultar cualquier acta de las subcomisiones de los distintos ministerios de forma fácil como se pueden consultar cualquier acta de las Comisiones Paritarias.»

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

    El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta resolución por la que se acuerda conceder el acceso a tres actas de la Subcomisión de referencia de 2024.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.»

  5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que en el trámite de audiencia sustanciado en el seno de este procedimiento de reclamación el Ministerio ha remitido copia de tres actas de la Subcomisión de referencia. No obstante, el interesado ha puesto de manifiesto la insuficiencia de la información facilitada, dado que el objeto de su pretensión, tal como se desprende del tenor literal de la solicitud, consistía en la consulta de las Actas de los plenos celebrados de las Subcomisiones Paritarias relacionadas con los temas del Personal Laboral del IV Convenio Único de los distintos Ministerios.

  6. En conclusión, dado que la información facilitada es parcial, se ha de estimar la reclamación a fin de que el Ministerio complete la información facilitada con la restante que obre en su poder o, en su caso, indique al reclamante cómo puede acceder a la ya publicada de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información facilitada de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico sexto.

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez