Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el Plan de cumplimiento normativo y prevención de delitos de FEREDE. El Ministerio inadmitió la solicitud por no obrar en su poder. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación porque el Ministerio no posee la información, ya que no forma parte de sus funciones ni del registro de entidades religiosas, y FEREDE, como entidad privada, no está sujeta al derecho de acceso de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceso al Plan de cumplimiento normativo y Prevención de delitos de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España citado en sus propios Estatutos. En estos Estatutos, se indica que publicarán la información sobre dicho Plan en su página web, y que sin embargo no he podido encontrar en dicha web. La FEREDE es un organismo financiado públicamente y por lo tanto estaría sujeto a la Ley de Transparencia, debiendo publicar sus documentos organizativos».https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 836/2025
Reclamante:
Organismo: M. DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: plan, cumplimiento normativo, prevención de delitos, FEREDE, art. 13 LTAIBG.
2. Mediante resolución de fecha 16 de abril de 2025 el Ministerio inadmite a trámite la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.d) LTAIBG, ya que se señala que la información solicitada no obra en esa unidad ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, se estima que la información a la que se refiere la solicitud podría estar disponible en la propia Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, con la que se puede contactar a través del siguiente enlace: https://ferede.es/contacto/.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…)no se indicó el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud, como indica el artículo 18.2 de la Ley 19/2013, ya que asumo que la información que solicito debe obrar en algún órgano de la Administración, por estar sujeta a la citada Ley. Si por el contrario, esta información no debería ser pública, por favor háganmelo saber».4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
A estos efectos, cabe traer a colación que el artículo 18.2 de la Ley, dispone que en el caso de que se inadmita la solicitud por incurrir la causa prevista en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya mencionada, el órgano que acuerde la inadmisión, deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para resolver. En este caso, en la misma resolución se señala quién podría tener la documentación a la que se refiere la solicitud y se facilita una dirección de contacto de la entidad concernida, FEREDE, que es una persona jurídica privada constituida como entidad religiosa inscrita en el Registro de Entidades Religiosas al amparo del artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio de Libertad Religiosa y del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, del Registro de Entidades Religiosas. Por tanto, se ha procurado respuesta a la solicitud, en el marco y de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Por otro lado, la documentación solicitada no forma parte del contenido que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio y los artículos 6 y 27 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, forma parte de la inscripción registral, por lo que no figura en la ficha registral de la entidad. No obstante, la consulta del protocolo anejo de la entidad, (art. 27.3 RD 594/2015, de 3 de julio), está sujeta a un procedimiento específico de publicidad previsto en los artículos 30 y siguientes del mencionado Real Decreto 594/2015, de 3 de julio. En este sentido, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé en el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera que, “se regirán por su normativa específica y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. En consecuencia, la solicitud estaría, en su caso, sujeta a un régimen específico de publicidad previsto en el Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, de manera que debería presentarse a través de la sede electrónica del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes mediante el procedimiento “Solicitud de certificado de datos registrales”».
Junto al escrito de alegaciones se proporciona un Manual para la obtención on line del certificado de inscripción y representación legal de la entidad religiosa.
5. El 21 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 25 de mayo de 2025 en el que señala:
«(…) hemos procedido a solicitar el Plan de prevención de delitos de FEREDE a través del procedimiento indicado. Sin embargo, el enlace facilitado parece ser para solicitar un certificado de datos registrales y no el citado documento».En el mismo escrito se hace alusión «al artículo 5.1 de los propios Estatutos de FEREDE, que establece que: "esta federación se dota (e incluirá información en su página web (www.ferede.es) de mecanismos de control, transparencia y buen gobierno como los siguientes: A. Plan de transparencia, cumplimiento normativo y prevención de delitos de FEREDE"»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al «Plan de cumplimiento normativo y prevención de delitos de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España».
El Ministerio resuelve la solicitud indicando que la información solicitada no obra en esa unidad ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, y se facilita una dirección de contacto de FEREDE.
En el trámite de alegaciones se reitera la respuesta, afirmando que la documentación solicitada no forma parte del contenido de la inscripción registral. No obstante, se informa sobre la manera de acceder a esta última.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas, los actos con acceso a este registro que radica en el Ministerio requerido son los siguientes:
- La fundación o establecimiento en España de la entidad religiosa.
- Las modificaciones estatutarias.
- La identidad de los titulares del órgano de representación de la entidad.
- La incorporación y separación de las entidades a una federación.
- La disolución de la entidad.
- Los lugares de culto.
- Los ministros de culto.
- Cualesquiera otros actos que sean susceptibles de inscripción o anotación conforme los Acuerdos entre el Estado español y las confesiones religiosas.
El Ministerio ha contestado en su resolución, y reiterado durante la sustanciación del procedimiento, que no está en posesión del documento solicitado, lo que está en consonancia con lo que dispone el citado artículo 3 del Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, sobre los actos que deben figuran en este Registro de Entidades Religiosas, del que es competente el departamento ministerial.
5. Por otro lado, se hace necesario precisar que FEREDE es una entidad privada y, como tal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.2 LTAIBG podría ser sujeto obligado en lo referido a las disposiciones del capítulo II del Título I LTAIBG, sobre publicidad activa, en función de las ayudas o subvenciones públicas que percibe, pero no le resulta de aplicación lo dispuesto en el capítulo III sobre el acceso a la información pública, por lo que no cabe ejercer el derecho frente a la misma al no ser sujeto obligado.
6. En definitiva, dado que el objeto del derecho de acceso, tal y como se ha indicado son las informaciones que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, dado que el departamento ministerial reclamado ha manifestado que no dispone del documento pretendido por no haber sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, se debe desestimar la reclamación por no existir objeto sobre el que proyectar el ejercicio del derecho reclamado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del M. DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez