Estimada 21/08/2025 · 118 días en resolverse

Expedientes administrativos para la concesión solar fotovoltaica Murcia

La ASOCIACIÓN ECOLOGÍA Y LIBERTAD solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO expedientes administrativos de una planta fotovoltaica. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal, aunque la información fue facilitada tardíamente durante el procedimiento de reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La Administración está obligada a conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3 El Ministerio requerido no respondió a la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, según subraya el preámbulo de la LTAIBG.
5 Aunque la información fue facilitada tardíamente durante la sustanciación de la reclamación, el Consejo estimó la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta.
6 La reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conforme al artículo 24 de la LTAIBG, tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 867/2025.

Reclamante: ASOCIACIÓN ECOLOGÍA Y LIBERTAD

Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.

Palabras clave: expediente administrativo, silencio, respuesta tardía.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «(…)Expedientes administrativos completos de otorgamiento de autorización administrativa previa, autorización administrativa previa de las modificaciones, autorización administrativa de construcción y declaración de utilidad pública concedidas a Fotovoltaica Zarafot 6, S.L., para la instalación solar fotovoltaica Pinatar 93,167 MW y parte de su infraestructura de evacuación (Murcia).

    Que, para el caso de que el organismo al que nos dirigimos estime que el volumen o la complejidad de la información pública que se solicita o la necesidad de disociar datos personales de categoría especial o especialmente protegidos, se solicita desde este momento que se amplíe el plazo de resolución por otro mes, conforme a lo previsto en el art. 20.1 LTAIPBG.

    Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (“Ley 40/2015”), artículo 19.1 LTAIPBG y artículo 32.2 de la Ley 4/2016, si la presente solicitud se refiriera finalmente a información pública que no obre en poder del organismo al que nos dirigimos, se solicita que éste la remita al órgano competente y que se nos informe de dicha circunstancia.»

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 25 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.

  4. Con fecha 28 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo comunicación del Ministerio requerido a la que se adjuntaba escrito notificado al interesado el 28 de mayo de 2025 en el que se facilitaba un enlace para descargar la información solicitada.

  5. El 30 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes sin que, a fecha de elaborarse esta resolución se haya presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

    El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha aportado escrito en el que informa de la puesta a disposición del expediente administrativo, circunstancia que ha sido constatada por este Consejo.

  4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

    En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha dado respuesta a la cuestión objeto de la solicitud, sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

    En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez