Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre inmuebles en el extranjero (estado, riesgos) y el "Plan de Digitalización Consular". Tras una concesión parcial, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia archiva la reclamación porque el solicitante comunicó su voluntad de desistir del procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de junio de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Relación de inmuebles asociados a las operaciones del Ministerio de Asuntos Exteriores en el extranjero, incluyendo, pero no limitándose a:
- Cancillerías
- Consulados Generales
- Sedes de Representaciones Permanentes ante Organismos Internacionales
- Oficinas Comerciales
En cada uno de los inmuebles, indicar:
- Su estado de conservación estructural (por ejemplo: «bueno», «en obras», «reparaciones necesarias»).
- En caso de haberse realizado, incluir los informes de riesgos laborales elaborados durante los últimos cinco años para cada ubicación.
Paralelamente, solicito una copia del documento denominado «Plan de Digitalización Consular», así como informes de cumplimiento de lo dispuesto en dicho Plan, en caso de haberlos».
Referencia normativa: BOE-A-2013-12887
Consta en el expediente que, mediante resolución de 23 de junio de 2025, el Ministerio requerido concede parcialmente el acceso a la información con fundamento en lo dispuesto en el artículo 22.3 LTAIBG, frente a la que se interpone la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 26 de junio de 2025.
Referencia normativa: BOE-A-2013-12887#a24
La reclamación fue trasladada al Ministerio con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 29 de julio de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único.- A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Referencia normativa: BOE-A-2013-12887#a23
Referencia normativa: BOE-A-2015-10565#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Referencia normativa: BOE-A-1998-16718#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez