Se solicitó al Ministerio del Interior acceso a atestados policiales de 2020. La Dirección General de la Policía lo denegó alegando que formaban parte de actuaciones judiciales con régimen de acceso específico. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, indicando que la LTAIBG es aplicable a documentos administrativos de procedimientos judiciales ya concluidos, especialmente si el solicitante es parte interesada y se pueden disociar datos de terceros.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 860/2025.
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: atestado policial, 14.1.e) y D.A.1.2 LTAIBG.
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de abril de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito que se me facilite el acceso al contenido íntegro de los atestados policiales nº 31969-2020 y 32026-2020, elaborados el 21 de octubre de 2020 por la Comisaría de Distrito Centro de Madrid.»
2. Mediante resolución de 21 de abril de 2025 de la Dirección General de la Policía se respondió lo siguiente:
(…)Una vez analizada la petición, este Centro Directivo, considera de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información (…)”.
La información solicitada forma parte de un Atestado Policial el cual es remitido en su conjunto a la Autoridad Judicial competente como marca la Ley de Enjuiciamiento criminal, formando parte a su vez de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a ella debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
Cabe reseñar que los atestados policiales no son meros informes o anexos que se adjuntan a la causa judicial, sino que pueden tener también la virtualidad probatoria propia cuando contienen datos objetivos y verificables, que expuestos por los agentes con su firma y rúbrica y con las demás formalidades exigidas por los arts. 292 y 293 LECrim han de ser calificados como declaraciones testificales, siendo la esencia de la instrucción de procedimiento penal, la cual contiene denuncias, objetos de prueba, pruebas anticipadas e indicios conformadores en su momento de auténticas pruebas y, por lo tanto, no es un documento que deba ser catalogado como público y, mucho menos, cuando es remitido a la Autoridad Judicial, que es la competente para el total esclarecimiento de los hecho y quien igualmente determina el secreto o no de las actuaciones.
Así, la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno -CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado por un Ministerio, pues al formar parte de las actuaciones judiciales cuya comisión investiga y, eventualmente se enjuicia, pasan a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento.
Finalmente, reseñar lo recogido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones cuando sostiene que “hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia entendemos no se encuentran cuestiones particulares y este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previstos en la LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es conocer cómo se toman la decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones”.»
3. Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG. El escrito comienza reflejando los antecedentes de los dos atestados policiales solicitados, en los que el solicitante tiene la condición de interesado, el primero de los cuales dio lugar a un procedimiento abreviado que concluyó mediante auto firme de sobreseimiento y archivo, mientras que el segundo no hay constancia que diera lugar a actuación judicial alguna ni a la incoación de diligencias previas. Continúa señalando que los atestados objeto de solicitud corresponden a causas penales ya concluidas y que ha obtenido la cancelación de antecedentes policiales del atestado que fue judicializado, concluyendo que ninguno de los documentos solicitados está ya implicado en investigación pendiente ni en procedimiento sancionador alguno, encontrándose ambos en una situación administrativa de archivo definitivo.
Tras exponer estos antecedentes, a continuación, el escrito desarrolla una prolija fundamentación jurídica para recurrir la reclamación impugnada. Comienza precisando que los atestados policiales son información pública a los efectos del artículo 13 LTAIBG. Seguidamente pone de manifiesto que el régimen jurídico específico del apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG solo desplaza a la Ley de Transparencia cuando existe normativa específica de acceso, de manera que en un procedimiento judicial en curso el acceso a las diligencias judiciales se rige por la LECrim y es el juez el que controla qué partes o terceros pueden acceder, pero una vez concluido el procedimiento judicial deja de existir el régimen específico recobrando plena vigencia la LTAIBG.
A continuación, declara que no concurre ninguna causa de inadmisión de las previstas en el artículo 18 LTAIBG, así como tampoco de ninguno de los límites del artículo 14.1 y, de modo singular, el previsto en la letra f), con cita de diferentes pasajes de sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia. A mayor abundamiento, rechaza la aplicación al presente caso de la sentencia nº 61/2020, del juzgado contencioso-administrativo nº 11 de Madrid mencionada en la resolución recurrida. Asimismo, pone de manifiesto la inexistencia de perjuicio a investigaciones ni a la seguridad pública (artículo 14.1.e) LTAIBG), reflejando que, dado que los atestados policiales incorporan datos de carácter personal, en aplicación del artículo 15.4 LTAIBG acepta expresamente la disociación o anonimización de los datos personales de terceros que puedan aparecer en los atestados.
Finalmente, precisa que «busca obtener información sobre la actuación policial en determinados atestados cerrados, con el propósito de evaluar cómo, y bajo qué criterios, se ejercen las funciones de seguridad pública desde la perspectiva aportada por la creciente preocupación social y mediática sobre determinadas prácticas policiales vinculadas a la investigación de delitos contra la salud pública en entornos privados o relacionados con colectivos vulnerables», por lo que concluye solicitando del Consejo la estimación de la reclamación, requiriéndose a la Dirección General de la Policía a facilitar «el acceso a la información íntegra contenida en los mencionados atestados policiales, previa disociación de los datos personales de terceras personas que en ellos figuren, conforme al artículo 15.4 LTAIBG».
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«En primer lugar, referir que el reclamante hace un largo y denso recorrido sobre la Ley de Transparencia y las aplicaciones de los límites e inadmisiones referidos en los artículos 14 y 18 respectivamente de la citada Ley, que nada tienen que ver con la aplicación de la Disposición Adicional Primera que es la justificación argumentada por este Centro Directivo.
Los atestados policiales 31969/20 y 32026/20 solicitados por [la persona reclamante] y en los cuales figura como detenido el propio solicitante tal y como el mismo refiere, fueron remitidos a la autoridad judicial competente, por lo que, tal y como ya se informó al solicitante, una vez que se remite el atestado policial, como marca la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la Autoridad Judicial, forma parte de actuaciones judiciales sobre las que el Ministerio del Interior no puede disponer, sino que quien desee acceder a las diligencias debe someterse al régimen contenido en las normas que regulan el modo y condiciones de acceso a la información contenida en las actuaciones judiciales, cuya aplicación prevalece sobre cualquier otra norma, en este caso la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG).
Así mismo, se informó igualmente del sentido de la Sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno –CTBG- de 30/07/2019, con referencia R/0308/2019, la cual sostiene que los atestados policiales pierden la naturaleza puramente administrativa que podría tener un informe elaborado en un Ministerio, pasando a formar parte del expediente judicial y, por ello, la autoridad competente para otorgar o no el acceso a los mismos es la judicial, por cuanto constituyen parte de la documental obrante en el procedimiento, al igual que un informe pericial, o cualquier otro documento.
La afirmación del reclamante sobre que la Sentencia referida “no crea jurisprudencia consolidada al ser un órgano judicial de primera instancia” es una interpretación jurídicamente incorrecta.
La jurisprudencia, en efecto, la crea el Tribunal Supremo mediante sentencias reiteradas sobre una misma cuestión, sin embargo, las resoluciones de otros órganos jurisdiccionales, en este caso el Juzgado Central Contencioso-Administrativo, sí tienen valor interpretativo, doctrinal y persuasivo, especialmente cuando tratan sobre la aplicación de la Ley 19/2013 de Transparencia, puesto que por su especialización, emiten resoluciones relevantes en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos, por lo que sus argumentos jurídicos pueden ser perfectamente invocados por este Centro Directivo fortaleciendo la legalidad y constitucionalidad de la respuesta emitida por la Administración, por cuanto el fondo y el objeto de la solicitud es el mismo que el tratado en el presente expediente, esto es, el acceso a Atestado Policiales.
Así mismo, en la reclamación presentada hace alusión a que existen “conjunto de criterios más recientes” y que “el Tribunal Supremo ha establecido en 2022 un criterio interpretativo distinto que prima la aplicación de la LTAIBG a documentos administrativos de procedimientos finalizados” pero sin llegar a exponer ni una sola sentencia ni jurisprudencia que reafirme su alegación, por lo que este Centro Directivo no tiene por qué tener en cuenta tales afirmaciones y sostener la aplicación de la citada sentencia nº 61/2020, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 11, procedimiento ordinario 116/2019.
Por último, [la persona reclamante] expone en su reclamación que el acceso al atestado policial, tiene “la finalidad de control democrático y de transparencia en la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”, por lo que es conveniente reseñar que Policía Nacional cumple sus obligaciones como garante de los derechos de libertad de los ciudadanos, para lo cual se encuentra sometida principalmente a la fiscalización de sus actuaciones por el órgano judicial, por lo que cualquier incumplimiento de los deberes profesionales que constituya delito será perseguido por los correspondientes Juzgados, Tribunales y Fiscales de Justicia. Así mismo, no es el único medio de control que existe para favorecer que las actuaciones profesionales de los funcionarios policiales sean las correctas, contando para ello con diversos mecanismos de control, tanto internos (Régimen Disciplinario y Unidad de Asuntos Internos) como externos (Subdirección General de Inspección de Personal y Servicios de Seguridad; Defensor del Pueblo).
Por todo lo alegado anteriormente, se reitera la aplicación de la Disposición Adicional 1ª, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que textualmente dice: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen específico de acceso a la información (…)”.
Se desconoce el motivo por el cual el solicitante rehúsa utilizar su legítimo derecho de acceso a la documentación referida ante el Ministerio de Justicia, máxime cuando tiene consideración de interesado.»
5. El 9 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose un extenso escrito el 10 de junio de 2025 en el que rechaza lo sostenido por la Administración en su escrito de alegaciones, con reproducción de distintos pasajes de diferentes pronunciamientos del Tribunal Supremo y reiteración de argumentos ya vertidos en el escrito de reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Departamento ministerial requerido resolvió inadmitir la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, atendido el objeto de lo solicitado, resulta de aplicación el régimen específico previsto en la LECrim.
4. Sentado lo anterior, la presente resolución, en primer lugar, se centra en verificar si resulta aplicable la justificación aducida por el Ministerio para inadmitir la solicitud; esto es, tratarse de una información de la que no puede disponer al formar parte de actuaciones judiciales que deben someterse a sus propias reglas de acceso, en aplicación de la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG.
Esta argumentación ya ha sido objeto de pronunciamiento por este Consejo en diferentes resoluciones, como por ejemplo la R CTBG 0265/2024, de 1 de marzo de 2024, en la que el Ministerio del Interior también invocó la aplicación del precitado apartado 2 de la disposición adicional primera LTAIBG para denegar el acceso a un atestado policial, en cuyo Fundamento Jurídico 5 se sistematiza la doctrina contenida, entre otras, en las resoluciones R/0137/2022, de 18 de julio, R CTBG 454/2023, de 9 de junio y R CTBG 577/2023, de 17 de julio, en las que se señaló que el hecho de que la documentación hubiese sido remitida a la preceptiva autoridad judicial, formando parte de actuaciones judiciales, no constituye por sí mismo un límite al acceso a la información. Se ponía de manifiesto en la citada resolución lo siguiente:
«Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los límites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Como ha subrayado el Tribunal Supremo, el artículo 14.2 de la LTAIBG “no permite una aplicación genérica de las limitaciones como justificación de una denegación del acceso a la información pública, válida para todos los procedimientos de una determinada materia, por ejemplo, la protección de las relaciones exteriores o la protección de la investigación y sanción de los ilícitos penales en los procedimientos de extradición, sino que exige una aplicación justificada y proporcionada de las limitaciones en relación al caso concreto, debiendo hacerse una ponderación de los intereses en juego, el de acceso a la información pública, por un lado, y el protegido por la limitación de que se trate” (STS de 25 de enero de 2021- ECLI:ES:TS:2021:574, FJ. 4º).
A este respecto, debe añadirse que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes, de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información.
Por otra parte, para el caso de que efectivamente exista un proceso judicial relacionado con el objeto de la información solicitada, es pertinente volver a recordar que, como hemos señalado en resoluciones anteriores, como por ejemplo en la Resolución 708/2021, de 10 de marzo de 2022, la previsión del artículo 14.1.e) LTAIBG coincide en lo que ahora importa con la del artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales», y en la Memoria Explicativa del Convenio se indica que puede limitarse el acceso con apoyo en esta cláusula cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial a las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Al igual que sucede con artículo 3.1.c) del Convenio, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG es asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
Siendo esta su finalidad, entender incluidos con carácter general en el límite del artículo 14.1.e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Sentado lo anterior, en los casos en los que se haya iniciado un proceso judicial, el límite del artículo 14.1.e) de la LTAIBG está estrechamente relacionado con la institución del secreto sumarial cuyo alcance, como ha precisado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 13/1985, de 31 de enero, es limitado y ha de interpretarse en sentido compatible con la libertad de información: “el secreto del sumario se predica de las diligencias que lo constituyen, y no es otra cosa, por cierto, dice literalmente el párrafo primero del artículo 301 de la LECr., esto es, de los actos singulares que en cuanto acto formal complejo o procedimiento lo integran. Pero el secreto del sumario no significa, en modo alguno, que uno o varios elementos de la realidad social (sucesos singulares o hechos colectivos cuyo conocimiento no resulte limitado o vedado por otro derecho fundamental según lo expuesto por el artículo 20.4 de la CE) sean arrebatados a la libertad de información, en el doble sentido de derecho a informarse y derecho a informar, con el único argumento de que sobre aquellos elementos están en curso unas determinadas diligencias sumariales. De ese modo, el mal entendido secreto del sumario equivaldría a crear una atípica e ilegítima «materia reservada» sobre los hechos mismos acerca de los cuales investiga y realiza la oportuna instrucción el órgano judicial, y no sobre «las actuaciones» del órgano judicial que constituyen el sumario (art. 299 de la LECr.). En consecuencia, una información obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que sólo limita la libertad de información en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo.»
Esta fundamentación jurídica, que resulta de plena aplicación a este caso excluye la posibilidad de aplicar con carácter general a la documentación administrativa un régimen especial de acceso con apoyo en el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG. En el presente caso concurren, además, dos circunstancias específicas que refuerzan el reconocimiento del derecho de acceso a la información solicitada en aplicación de la LTAIBG. En primer lugar, el hecho de que tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, no existe actualmente ningún procedimiento judicial en curso cuyo desenvolvimiento se pueda ver afectado por el acceso a la información. En segundo lugar, que el solicitante es, precisamente, la persona que ha sido objeto de los atestados policiales, por lo que no cabe oponer el derecho a la protección de datos personales para denegar el acceso a la información que le concierne. Y esta misma circunstancia hace que, junto al interés legítimo en el acceso a conocer una documentación administrativa que le concierne directamente, se sume su conexión con los fines de la transparencia explicitados en el preámbulo de la LTAIBG, en particular, con el de que los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan. Finalmente, cabe añadir que la posibilidad de que los atestados policiales contengan datos personales de terceros no constituye un obstáculo para su entrega al solicitante pues, en tal caso, lo pertinente es que se proceda previamente a su anonimización, de modo que se impida la identificación de terceras personas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información en los términos expresados en el FJ 4:
Contenido íntegro de los atestados policiales nº 31969-2020 y 32026-2020, elaborados el 21 de octubre de 2020 por la Comisaría de Distrito Centro de Madrid
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez