Estimada 20/08/2025 · 77 días en resolverse

Niveles de CO2 en la atmósfera

El reclamante solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica información sobre temperaturas históricas, niveles de CO2, sus efectos en la salud y causas antropogénicas del cambio climático. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque la respuesta del Ministerio fue parcial y los enlaces proporcionados no eran operativos o no dirigían directamente a la información solicitada, incumpliendo el art. 22.3 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, conforme al artículo 38.2.c) LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce un amplio derecho de acceso a la información pública, siempre que obre en poder del sujeto obligado y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
3 La Administración no respondió a la solicitud en el plazo legal de un mes establecido por el artículo 20.1 LTAIBG, lo cual es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4 Aunque el artículo 22.3 LTAIBG permite remitir a información ya publicada, el Consejo exige que la remisión sea precisa, concreta y dirija de forma inequívoca, rápida y directa a la información solicitada, no siendo suficiente una remisión genérica.
5 Los enlaces proporcionados por el Ministerio eran parciales, no operativos o no daban respuesta directa a lo planteado por el solicitante, lo que motivó la estimación de la reclamación.
6 El Ministerio debe completar la información facilitada con la restante que obre en su poder o indicar cómo acceder a la ya publicada de forma precisa, conforme al artículo 22.3 LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 11 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

1-Que esa Oficina contra el Cambio Climático suministre información sobre la temperatura media anual de la Tierra en la actualidad, y que, asimismo, me informe sobre la temperatura que ha habido en las anteriores eras geológicas de la Tierra, con el fin de determinar —mediante comparación— si el aumento térmico actual es o no inusual, y, por tanto, catastrófico, y que nunca antes había tenido la Tierra una temperatura comparable a los actuales valores.
2.- Dado que la responsabilidad de este calentamiento se atribuye sobre todo al incremento de los niveles de CO2 en nuestra atmósfera, solicito a esa OECC me informe sobre la proporción de CO2 en nuestra atmósfera en la actualidad, y asimismo se me aporte información sobre los niveles de CO2 que ha habido en la Tierra en anteriores eras geológicas, con el fin de que esa OECC demuestre que los niveles actuales son peligrosos para la vida.
3. De igual modo, solicito a esa OECC me proporcione información científica y fidedigna sobre los efectos del CO2 en la salud humana, detallando a partir de qué niveles el dióxido de carbono es peligroso para el ser humano. Esta información que se demanda es de una especial relevancia, porque, aunque aumente el nivel de CO2, si este aumento no supone ningún peligro para la vida, nunca podría justificar las políticas de sostenibilidad.
4.- Por último, se solicita a esa OECC documentación contrastada que demuestre que la mayor parte de ese aumento en los niveles de CO2 se debe a la actividad antropogénica, y no a otros factores naturales, ya que, de no ser así, las políticas contra las emisiones de carbono estarían fuera de lugar.

2.No consta respuesta de la Administración.

3.Mediante escrito registrado el 4 de junio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4.Con fecha 6 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, la resolución emitida ese mismo día en el que se señala lo siguiente:

Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General de la Oficina Española de Cambio Climático resuelve informar de lo siguiente, en contestación al escrito adjunto:
Cuestión 1: Hay varios organismos que realizan cálculos de la temperatura media anual de la tierra, entre ellos, la National Oceanic and Atmospheric Administration (NOAA) norteamericana: https://sos.noaa.gov/catalog/datasets/temperature-anomaly-yearly-noaa-1850-present/ o el sistema europeo COPERNICUS:https://climate.copernicus.eu/climate-indicators/temperature.
En estos enlaces puede consultar la información solicitada.
Cuestión 2: En relación con esta cuestión puede obtener información en el siguiente enlace: https://izana.aemet.es/el-observatorio-de-izana-confirma-que-el-ritmo-de-crecimiento-de-los-principales-gases-de-efecto-invernadero-sigue-acelerandose-la-concentracion-atmosferica-de-co2-alcanza-un-nuevo-record-historico/.
Si necesita ampliar dicha información debe contactar con la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET).
Cuestión 3: En el siguiente enlace puede consultar los efectos indirectos del CO2 sobre la salud (provocados por el incremento del efecto invernadero que causa el cambio climático): https://www.adaptecca.es/sites/default/files/documentos/impactos_del_cambio_climatico_en_la_salud_0.pdf.
Si necesita ampliar la información debe contactar con el Ministerio de Sanidad.
Cuestión 4: Esta cuestión es analizada por el Panel Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático (IPCC), le remitimos el Sexto informe de Evaluación: https://www.ipcc.ch/synthesis-report/, donde podrá obtener la información solicitada.

5.El 19 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2025 en el que señala:

(…) no se responde con propiedad a ninguna de las cuatro cuestiones planteadas, limitándose en dos ocasiones a remitir a enlaces de webs que están en inglés, y en otras dos proporcionan enlaces que están rotos, ya que no funcionan (…).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre diversas cuestiones relacionadas con el cambio climático.

El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, aporta resolución por la que se acuerda conceder el acceso con el enlace a diversas páginas web.

4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5.Sentado lo anterior, se ha de partir de la premisa de que el Ministerio, en aplicación del artículo 22.3 LTAIBG, proporciona el enlace a distintas páginas web españolas y extranjeras relacionadas con el cambio climático. Sin embargo, es preciso tener en cuenta que, si bien este artículo prevé que «[s]i la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella», este Consejo ya ha precisado que «en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta (…) deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información (…)».

En este caso, los enlaces aportados no permiten acceder a la información de forma sencilla y directa, pues se ha constatado por este Consejo que las páginas no se encuentran o no dan respuesta a lo planteado por el solicitante, tal y como este ha puesto de manifiesto en las observaciones formuladas en el trámite de audiencia concedido.

6.En conclusión, dado que la información facilitada es parcial y en algunos casos los enlaces facilitados no son operativos, se ha de estimar la reclamación a fin de que el Ministerio complete la información facilitada con la restante que obre en su poder o, en su caso, indique al reclamante cómo puede acceder a la ya publicada de conformidad con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
  2. INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, complete la información facilitada de conformidad con lo indicado en el fundamento jurídico sexto.
  3. INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez