Se solicitó al Ministerio de Defensa documentación sobre la no participación del ejército en el desfile del 2 de mayo. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en plazo, vulnerando el derecho de acceso a la información, aunque posteriormente concedió el acceso. La información declarada inexistente no puede ser objeto de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 27 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación a la supresión por el Ministerio de Defensa del tradicional desfile cívico-militar en la Puerta del Sol con motivo de la celebración del 2 de mayo, día de la Comunidad de Madrid, que tradicionalmente se venía celebrando con la participación del ejército español, SOLICITO:
- Copia de la documentación en poder de la Ministra justificativa de los motivos de la no participación del ejército en dicho desfile y, en su caso, de la orden de la Ministra prohibiendo la participación.
- Copia de las órdenes recibidas en el Ministerio del Presidente del Gobierno o de Presidencia del Gobierno prohibiendo la celebración de dicho desfile.
- Copia de los protocolos existentes en el Ministerio que regulan la participación del ejército en diferentes desfiles en toda la geografía española
- Copia de las comunicaciones remitidas al gobierno de la Comunidad de Madrid informando de la no participación del ejército de España en dicho desfile».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número de expediente: 1152/2025
Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA.
Sentido de la resolución: Estimatoria por motivos formales.
Palabras clave: desfile militar, actos 2 de mayo, silencio, respuesta tardía.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 2 de junio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 17 de junio de 2025, aportándose copia de la resolución de 13 de junio de 2025 en la que se acuerda conceder el acceso a la información.
5. El 17 de junio de 2025, se dio traslado a la reclamante y se le dio trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 1 de julio de 2025 en el que muestra su disconformidad con la respuesta obtenida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha notificado la resolución en la que concede el acceso a la información interesada.
4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el Ministerio ha dictado resolución en la que se concede la información solicitada; y si bien la reclamante considera que no se ha facilitado determinada documentación -en concreto, la especificada en las preguntas primera y cuarta-, esta alegación no puede tener acogida al haberse indicado expresamente en la resolución que no se dispone de informes u órdenes que prohíban la participación de las Fuerzas Armadas en desfiles.
Como se ha indicado en el fundamento jurídico tercero, el objeto del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG son los «contenidos» y los «documentos» que «obren en poder» de un sujeto obligado, por lo que la existencia previa de la información demandada en el ámbito de disposición del órgano competente es presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso pueda ser amparado en vía de reclamación ante el Consejo. Esta configuración legal determina que, cuando, como sucede en este caso, el órgano requerido manifiesta que la concreta información solicitada no existe -y no se aprecian indicios para ponerlo en duda-, la reclamación no pueda prosperar, pues, con independencia de cualquier otra consideración, no hay objeto material sobre el que proyectar el reconocimiento del derecho.
6. En consecuencia, procede únicamente estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho de la reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez