Un reclamante solicitó al Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública información sobre la adecuación legal y posibles informes de la DGFP sobre las bases de una convocatoria de la Autoridad Portuaria de Santander, planteando 8 preguntas. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, argumentando que la mayoría de las preguntas eran consultas jurídicas que requerían la elaboración de información nueva, no el acceso a documentos preexistentes, lo cual excede el derecho de acceso a la información pública según el artículo 13 LTAIBG. Un informe preexistente ya había sido entregado en una solicitud anterior idéntica.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 1 de abril de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito información sobre la adecuación a derecho y el posible informe emitido por la Dirección General de la Función Pública (DGFP) en relación con las bases específicas de la convocatoria publicada por la Autoridad Portuaria de Santander (BOC núm. 36, 12-05-2023, anuncio 2023-4441).
En el documento adjunto detallo una serie de preguntas concretas dirigidas a esa Dirección General relativas a la legalidad de ciertos aspectos de dichas bases: inclusión de periodo de prueba, aplicación de contrato de relevo, exigencia de titulación de nivel MECES 3, desviaciones respecto al modelo aprobado, entre otros».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 835/2025
Reclamante:
Organismo:MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
Sentido de la resolución:Desestimatoria.
Palabras clave: proceso selectivo, bases específicas, periodo de prueba, informes, artículo 13 LTAIBG.
R CTBG Número: 2025-0933 Fecha: 20/08/2025
JJOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ (1 de 1) Presidente
Las preguntas son las siguientes:
- ¿Han sido informadas o revisadas por la DGFP las bases específicas publicadas por la Autoridad Portuaria de Santander (BOC 12/05/2023, anuncio 2023-4441)? En caso afirmativo, ¿cuál fue el contenido y sentido del informe emitido?
- ¿Es conforme a Derecho incluir en las bases un “periodo de prueba” posterior a superar el proceso selectivo sin regular objetivamente su duración, contenido, evaluación ni consecuencias?
- ¿Puede usarse el periodo de prueba como instrumento para cesar de forma discrecional a una persona que ha superado una oposición, sin vulnerar los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad?
- ¿Está permitido aplicar conjuntamente la figura del “periodo de prueba” y un “contrato de relevo” ligado a una jubilación parcial, de forma que pueda alterarse el resultado final del proceso selectivo?
- ¿Permite el modelo oficial de bases aprobado por la DGFP introducir requisitos de acceso como el nivel MECES 3 (Máster), cuando el puesto pertenece al Grupo II, Banda I, y el convenio colectivo reconoce como válidas las titulaciones de ingeniería técnica (MECES 2)?
- ¿No debería el título de Máster computar como mérito en la fase de concurso en lugar de usarse como filtro de acceso que impide participar a otros candidatos igualmente cualificados?
- ¿Es necesario solicitar un nuevo informe favorable de la DGFP cuando una Autoridad Portuaria modifica sustancialmente las bases modelo, incorporando cláusulas o pruebas no previstas?
- ¿Considera la DGFP que las bases específicas de esta convocatoria respetan plenamente los principios de igualdad, mérito, capacidad y libre concurrencia?
2. Mediante resolución de 14 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«(…) En la presente solicitud de información, el interesado plantea diversas consultas jurídicas cuya respuesta requeriría la elaboración de un informe específico por parte de la Administración.
(…)
Asimismo, esta Dirección General constata que el contenido de la presente solicitud resulta sustancialmente coincidente con el de la solicitud con número de referencia 95821, formulada previamente por el mismo interesado.
Dicha solicitud fue desestimada mediante Resolución de 18 de octubre de 2024, frente a la cual el solicitante interpuso la Reclamación 1896/2024, igualmente desestimada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En consecuencia, esta Dirección General no puede sino reiterarse en los términos ya expresados en dicha Resolución.
Por todo ello, esta Dirección General resuelve inadmitir a trámite la presente solicitud, al no reunir los requisitos para ser considerada información pública, conforme al artículo 13 de la Ley 19/2013 (…)».
R CTBG Número: 2025-0933 Fecha: 20/08/2025
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«Solicito que se revise la inadmisión de mi solicitud de acceso a información pública (expte. 001-0103104) formulada a la Dirección General de la Función Pública. Pedía saber si existía informe jurídico sobre unas bases de convocatoria y su contenido. La resolución inadmite toda la solicitud alegando que implica emitir un informe nuevo, pero no valora si ya existe dicha información, lo que vulnera la Ley 19/2013 y la doctrina del CTBG sobre admisiones parciales. Además, el acceso a informes jurídicos previos sobre convocatorias es esencial para garantizar el principio de igualdad en el acceso al empleo público. Por ello, solicito que se requiera al órgano a facilitar toda la información disponible y existente».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Primera. El reclamante alude a la Resolución de la Dirección General de la Función Pública, de 14 de abril de 2025, que inadmitió su solicitud con número de referencia 103104, por no reunir los requisitos para ser considerada información pública, conforme al artículo 13 de la Ley 19/2015.
La solicitud pretendía la respuesta oficial a ocho preguntas, cuyo contenido se reproduce a continuación: (…)
Como puede observarse, la mayoría de las cuestiones planteadas no consisten en una petición de acceso a documentos preexistentes, sino en solicitudes de interpretación jurídica, opiniones o valoraciones ad hoc.
Ello excede el objeto del derecho de acceso a la información pública, conforme al citado artículo 13 de la Ley 19/2013 y de acuerdo con la doctrina reiterada del CTBG.
(…)
Segunda. Respecto a la primera cuestión planteada —sobre la existencia de informe en relación con las bases de la Autoridad Portuaria de Santander—, debe señalarse que la misma información fue solicitada previamente por el interesado el 17 de septiembre de 2024, en el expediente 95821.
En respuesta, esta Dirección General remitió, mediante Resolución de 18 de octubre de 2024, el documento disponible: un oficio firmado el 26 de abril de 2023 por la Directora General de la Función Pública, dirigido a Puertos del Estado, relativo a los “modelos genéricos de personal sujeto a convenio” (Expediente 230113), cuyo contenido principal fue favorable, con determinadas observaciones.
Este documento, además, ya se había facilitado a este mismo interesado, mediante oficio de 4 de octubre de 2024, de la Subdirección General del Sector Público Institucional.
Por tanto, ya se dio acceso al documento existente, cumpliendo plenamente la obligación prevista en la Ley 19/2013.
Tercera. El reclamante formuló igualmente reclamación ante el CTBG en octubre de 2024, sobre esta misma cuestión.
Mediante Resolución de 27 de febrero de 2025, el CTBG desestimó su reclamación, declarando expresamente lo que a continuación se reproduce:
“Pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas concretas (jurídicas o de otra naturaleza) no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, dado que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieren la elaboración ex novo de información específica para ser atendidas”.
Conclusión. Por las razones expuestas y conforme a la doctrina del CTBG y a la Ley 19/2013, se considera ajustada a Derecho la resolución Dictada por esta Dirección General».
5. El 6 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 6 de mayo de 2025 en el que señala:
«La Dirección General de la Función Pública inadmite mi solicitud de acceso a información pública (expte. 001-0103104) considerando que son consultas jurídicas, sin evaluar la existencia de documentos preexistentes, como informes jurídicos sobre las bases de la Autoridad Portuaria de Santander (BOC 12/05/2023). Esta interpretación restrictiva vulnera el artículo 13 de la Ley 19/2013, el principio de admisión parcial (artículo 17) y el Criterio Interpretativo 1/2016 del CTBG, que exige una búsqueda diligente. El interés público, ligado a la igualdad en el empleo público, no ha sido ponderado».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las bases específicas para la contratación de tres puestos de Responsable de Sistemas de Información y Comunicaciones dentro del personal laboral fijo sujeto al III Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, convocadas por la Autoridad Portuaria de Santander el 12 de mayo de 2023 (BOC Extraordinario nº36).
El Ministerio requerido inadmite a trámite la solicitud al considerar que no es información pública, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente idéntica en el marco del procedimiento que dio lugar a la resolución R CTBG 0231/2025, de 27 de febrero de 2025, en el que el reclamante solicitaba información sobre un proceso selectivo cuyas bases fueron publicadas el 17 de julio de 2024 en el Boletín Oficial de Cantabria nº138, referencia CVE-2024-5907.
En la citada resolución, este Consejo desestimaba la reclamación con la siguiente argumentación recogida en el Fundamento Jurídico 5º:
«Queda por tanto como única cuestión controvertida la pretensión contenida en el punto segundo de la solicitud dirigida a obtener respuesta a una consulta sobre la conformidad de las bases de la convocatoria con el derecho vigente. En relación con este tipo de demandas es necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que pretensiones, como la aquí formulada, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas concretas (jurídicas o de otra naturaleza), no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, dado que no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran la elaboración ex novo de información específica para ser atendidas».
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, y dado que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, procede desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSFORMACIÓN DIGITAL Y DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez