El reclamante solicitó a CRTVE, S.A., S.M.E. información sobre gastos de dietas, transportes y alojamientos de sus sindicatos entre 2022 y 2025. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque el solicitante desistió de ella tras haber recibido la información requerida por parte del organismo, aplicando el artículo 94 de la LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de mayo de 2025 el reclamante solicitó a CRTVE, S.A., S.M.E., al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
(…)gastos de dietas, transportes y alojamientos en los que han incurrido los diferentes sindicatos de Radiotelevisión Española durante los ejercicios 2022, 2023, 2024 y los primeros 4 meses de 2025. Pretendo que en la respuesta se especifique el total y el concreto por partida y sindicato.
Al no constar respuesta de CRTVE, S.A., S.M.E., tras la ampliación de plazo acordada, el solicitante interpone la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 11 de julio de 2025.
La reclamación fue trasladada a la Corporación con requerimiento de remisión de expediente y, en su caso, informe con alegaciones. Durante la sustanciación de este procedimiento se ha recibido escrito del reclamante, en fecha 30 de julio de 2025, en el que comunica a este Consejo su voluntad de desistir de la reclamación por haber recibido respuesta.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1442/2025
Reclamante:
Organismo: CRTVE, S.A., S.M.E.
Sentido de la resolución: Archivo.
Palabras clave:sindicatos, dietas, transportes, alojamientos, art. 94 LPAC.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Único
A la vista de lo expuesto en los antecedentes de esta resolución resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas (LPAC) que permite a todo interesado desistir de su solicitud. En consecuencia, no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente a CRTVE, S.A., S.M.E.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez