Inadmitida 20/08/2025 · 12 días en resolverse

Diversas cuestiones relacionadas con la función fiscalizadora del Tribunal de Cuentas

Consumer Organisation Party Limited (COCOO) solicitó al Tribunal de Cuentas información sobre su función fiscalizadora. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación, al carecer de competencia para revisar resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información, según el artículo 23.2 LTAIBG, que establece la vía contencioso-administrativa directa.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones de acceso a la información, según el artículo 24 LTAIBG, frente a resoluciones expresas o presuntas.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (artículo 12), definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (artículo 13).
3 Aunque el Tribunal de Cuentas está incluido en el ámbito subjetivo de la LTAIBG (artículo 2.1.f)) para el derecho de acceso, existe una regla especial.
4 El artículo 23.2 LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por órganos como el Tribunal de Cuentas solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo, excluyendo la reclamación ante el Consejo.
5 En consecuencia, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información pública.
6 La reclamación debe ser inadmitida conforme al artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG, al corresponder su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 5 de junio de 2025 el reclamante presentó en el TRIBUNAL DE CUENTAS, escrito y documentación aneja en el que, en contestación a otros escritos de 30 de abril de 2025 y 2 de junio de 2025, notificados a raíz de los presentados el 2 de abril de 2025 y 7 de mayo de 2025, realiza una serie de consideraciones y solicita información sobre determinados aspectos del ejercicio de su función fiscalizadora.

2. El 10 de julio de 2025, el Tribunal responde mediante escrito al solicitante.

3. Mediante escrito registrado el 8 de agosto de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que está disconforme con la información recibida.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1719/2025
Reclamante: Consumer Organisation Party Limited (COCOO).
Organismo: TRIBUNAL DE CUENTAS.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: artículos 2.1 f) y 23.2 LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13:

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida al Tribunal de Cuentas cuya respuesta no es considerada satisfactoria por el solicitante.

4. En la valoración de la reclamación es preciso tener en cuenta que, si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (en lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Tribunal de Cuentas (en relación con sus actividades sujetas al derecho administrativo), el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo».

Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG.

En consecuencia, este Consejo carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Tribunal de Cuentas en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que se debe proceder a la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se acuerda INADMITIR la reclamación interpuesta frente al TRIBUNAL DE CUENTAS.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez