Se solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico el expediente y documentación sobre el Hotel El Algarrobico, incluyendo resoluciones judiciales y acciones de Greenpeace. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio no dispone de la información solicitada, al no haber sido parte procesal en los litigios ni constar denuncias de Greenpeace ante él, lo que impide proyectar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En relación al tema del Hotel denominado El Algarrobico en la provincia de Almería, y al no encontrar documentación sobre el tema en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el que suscribe solicita: Expediente que se lleva por parte del Ministerio sobre el citado Hotel y que debería contener: Documentación que obre en poder del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico respecto de las resoluciones judiciales que según Green Peace hubo. Documentación con relación a denuncias, manifestaciones y recursos que interpuso Green Peace y su contestación por parte del Ministerio, Abogacía del Estado, Junta de Andalucía, etc., etc. Nuestro interés se centra en conocer los pormenores de este polémico caso, y ello principalmente por dos razones: por la coincidencia de concurrir este caso y el de vertidos a la marisma de Huelva en la misma Comunidad Autónoma y por su relación con la Ley de Costas. Lo que se solicita al amparo de la legislación de transparencia y medioambiental, y salvadas sean todas las prevenciones de protección de datos, así como las relacionadas con los envíos de documentación, de forma que no supongan una excesiva carga para la administración.»
2. Mediante resolución de 11 de marzo de 2025 de la Dirección General de Costa y el Mar se informó que «[e]ste Departamento Ministerial no ha sido parte procesal en los diversos procesos judiciales en los que ha intervenido la Asociación Ecologista GREENPEACE, por lo que esta Dirección General no dispone de copia de las distintas resoluciones judiciales en los que la citada Asociación ha intervenido. Por ello, debe dirigirse a las correspondientes Administraciones que han sido parte de dichos procesos judiciales a fin de que las mismas le faciliten copia de esta.»
3. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«(…) La negativa a proporcionar la información solicitada contraviene el derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en la legislación vigente, máxime cuando existen indicios claros de que la documentación requerida obra en poder del órgano requerido o, al menos, ha sido conocida y manejada por él en el ejercicio de sus competencias. La Dirección General de Costas ostenta competencia directa en la aplicación y control de la Ley 22/1988, de Costas, normativa que resulta de aplicación en el caso del Hotel El Algarrobico. La omisión de remisión de los expedientes y resoluciones relacionados implica una denegación no justificada y contraria a los principios de transparencia y buen gobierno.»
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) Segunda. – Con fecha 11 de marzo de 2025, se dictó resolución por parte de la Directora General de la Costa y el Mar indicando que no se disponía de la citada documentación debido a que “Este Departamento Ministerial no ha sido parte procesal en los diversos procesos judiciales en los que ha intervenido la Asociación Ecologista GREENPEACE, por lo que esta Dirección General no dispone de copia de las distintas resoluciones judiciales en los que la citada Asociación ha intervenido. Por ello, debe dirigirse a las correspondientes Administraciones que han sido parte de dichos procesos judiciales a fin de que las mismas le faciliten copia de esta”. Tercero.- Según dispone el artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.” Por ello, la Administración debía haber dictado una resolución congruente con la petición formulada por parte del propio interesado, como así fue. A este respecto, el propio interesado indica que su solicitud se refiere a las “resoluciones judiciales que según Green Peace hubo” y a “las denuncias, manifestaciones y recursos que interpuso Green Peace y su contestación”. Claro es que, con independencia de que ahora el interesado pretenda modificar los términos iniciales de su solicitud mediante la presentación de la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, su solicitud se vinculaba a la organización ecologista Green Peace. Así, respecto a la primera parte de su solicitud (Documentación que obre en poder del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico respecto de las resoluciones judiciales que según Green Peace hubo), según se encuentra publicado a través Centro de Documentación Judicial, conforme al artículo 619 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, existen diversas resoluciones judiciales en las que Green Peace ha sido parte. En ninguna de ellas se cita a este Ministerio como parte de dichos procesos judiciales. A través de la web https://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp puede accederse a dicha información, mediante su ECLI (Identificador Europeo de Jurisprudencia):Respecto a la segunda parte de la solicitud (Documentación con relación a denuncias, manifestaciones y recursos que interpuso Green Peace y su contestación por parte del Ministerio, Abogacía del Estado, Junta de Andalucía, etc., etc.), no consta ninguna denuncia, manifestación o recurso interpuesto por Green Peace ante la Dirección General de la Costa y el Mar.»
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 1. Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo. 21 de marzo de 2014 ECLI:ES:TSJAND:2014:257
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 2. Auto Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 8 de enero de 2015 ECLI:ES:TS:2015:542ª
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 3. Sentencia Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Administrativo. 10 de febrero de 2016. ECLI:ES:TS:2016:396
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 4. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo. 18 de julio de 2016 ECLI:ES:TSJAND:2016:7788
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 5. 19 de abril de 2018 ECLI:ES:TS:2018:1381
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 6. Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso Administrativo. 22 de julio de 2021. ECLI:ES:TSJAND:2021:4509
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 7. 19 de febrero de 2022 ECLI:ES:TS:2022:4847
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 8. Auto 18 de mayo de 2022 ECLI:ES:TS:2022:7925ª
- RESOLUCIÓN JUDICIAL 9. 31 de marzo de 2023 ECLI:ES:TS:2023:4567AA
5. El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de mayo de 2025 en el que rechaza las alegaciones formuladas por el Ministerio requerido y reitera su reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.
El Ministerio requerido resolvió la solicitud indicando que no disponía de copia de las resoluciones judiciales en las que la asociación Green Peace ha intervenido con relación al establecimiento hotelero denominado El Algarrobico, dado que el indicado Departamento no había sido parte procesal en ninguno de ellos, motivo por el que, indicaba al interesado, debía dirigirse a las administraciones correspondientes.
4. Sentado lo anterior, resulta necesario volver a recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
Del contenido de la resolución impugnada, así como del escrito de alegaciones del Departamento ministerial presentado en el seno de este procedimiento de reclamación, se infiere que no dispone de la información solicitada. De este modo, habiendo declarado formalmente el órgano requerido que la información solicitada no obra en su poder, no puede prosperar la reclamación porque no hay objeto sobre el que proyectar el derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación planteada frente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez