Desestimada 24/07/2025 · 84 días en resolverse

Normativa en la que se desarrolla el proyecto Valencia Capital Verde 2024

Se solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre la declaración de "Valencia Capital Verde Europea 2024" como acontecimiento de excepcional interés público, sus mecanismos de aprobación legal, informes asociados y la respuesta a una carta del Ministerio de Transición Ecológica. El Consejo desestimó la reclamación porque la información solicitada no era preexistente ni constituía información pública según el artículo 13 LTAIBG, rechazando la extemporaneidad alegada por el Ministerio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno rechazó la alegación del Ministerio de Hacienda sobre la extemporaneidad de la reclamación, debido al retraso desproporcionado en la tramitación de la solicitud y la falta de notificación al reclamante del plazo para resolver, conforme al artículo 21.4 LPACAP.
2 La resolución establece que la información pública, según el artículo 13 LTAIBG, se refiere a contenidos o documentos preexistentes en poder del sujeto obligado, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las peticiones del reclamante (apartados primero, segundo y tercero) no se ajustaban a la definición de información pública, ya que implicaban la generación de nuevos contenidos o la formulación de respuestas sobre el proceder futuro de la Administración.
4 La solicitud de una copia de la carta de respuesta (apartado cuarto) también fue desestimada al no existir dicho documento en el momento de la petición.
5 En consecuencia, el Consejo desestimó la reclamación al considerar que la solicitud no versaba sobre información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 31 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información con relación al proyecto “Valencia Capital Verde Europea 2024”:

«PRIMERO.- Dado que los PGE2025 ni tan siquiera han sido presentados, y dadas las fechas en las que nos encontramos una vez finalizada la Capitalidad Verde, y dada la extraordinaria y urgente necesidad, así como el apoyo de las Cortes a esta iniciativa, ¿Se aprobará esta declaración mediante un Real Decreto-Ley para su segura convalidación por las Cortes Generales?. En caso negativo, ¿Consta algún informe técnico-jurídico que invalide dicha opción? Faciliten copie del mismo.

SEGUNDO.- En caso de no optarse por la aprobación de un Real Decreto-Ley, ¿en qué norma con rango de Ley se incorporará la declaración de la Capital Verde de Valencia como acontecimiento de excepcional interés público a los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, tal y como ya les ha solicitado formalmente el Ministerio de Transición Ecológica mediante el escrito de 25 de marzo de 2025?

TERCERO.- En caso contrario a todo lo anterior, ¿Cómo se garantizará la aprobación de la declaración de la Capital Verde de Valencia como Acontecimiento Excepcional de Interés Público (2024-2026) dando cumplimiento al mandato de 11 de junio de 2024 de la Comisión Mixta y a la petición formal del Ministerio de Transición Ecológica?

CUARTO.- Solicito copia de la carta de respuesta del Ministerio de Hacienda a la carta de 25 de marzo de 2025 que les fue remitida por el Ministerio de Transición Ecológica.»

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 918/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: Valencia Capital Verde Europea 2024, normas, artículos 24 y 13 LTAIBG.

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG.

4. Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase pertinentes. El 9 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

«(…)Al respecto, cabe indicar que dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría el pasado 15 de abril, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, plazo que, a esta fecha, no ha finalizado. En virtud de lo expuesto, SE SOLICITA al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que SE ACUERDE DESESTIMAR la reclamación interpuesta por el solicitante.»

5. El 12 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 18 de mayo de 2025 en el que señala:

«PRIMERA.- La solicitud de acceso a información pública fue registrada en el Ministerio de Hacienda (órgano competente) el día 31 de marzo de 2025. En sus alegaciones el Ministerio indica que hasta el 15 de abril no fue recibida en la subsecretaría de Hacienda y por tanto no había concluido el plazo de un mes para resolver. Sin embargo, el reclamante no tuvo constancia del inicio del plazo hasta el día 16 de mayo en que se notifica comienzo de la tramitación por la Subsecretaría el día 23 de abril, fecha discrepante con las alegaciones que la misma subsecretaría formula a este Consejo. Por otra parte, la subsecretaría es la unidad administrativa que tramita las peticiones dirigidas al órgano competente, Ministerio de Hacienda, que es el destinatario disponible en el Portal de Transparencia (no se permite dirigir la solicitud a una unidad inferior de un Ministerio). De forma que pretender iniciar el cómputo cuando el propio Ministerio (15 o 23 de abril) considere oportuno resulta contrario a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia, al no saber el reclamante el momento en que finaliza el plazo de un mes que permite formular reclamación.

SEGUNDA.- El 16 de mayo, además de notificar el comienzo de la tramitación, se notifica también la resolución de subsecretaría por la que resuelve INADMITIR la solicitud. En la resolución se indica que los apartados primero, segundo y tercero de la petición quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia “dado que implicaría realizar ex novo un contenido o documento que no existe en el momento en que se solicita”.

Sobre el apartado PRIMERO de la solicitud, resulta evidente que no hay que elaborar ex novo un contenido o documento para dar respuesta, dado que basta con una respuesta afirmativa o negativa y en caso de ser negativa, y si consta informe, facilitar copia del mismo. No se ha solicitado la elaboración de ningún informe.

Sobre el apartado SEGUNDO de la solicitud, tampoco se solicita documento alguno, únicamente indicar en que norma con rango de Ley se incorporará lo solicitado por el Ministerio de Transición Ecológica el 25 de marzo y de no haberse tomado una decisión al respecto, bastaba con señalar dicho extremo.

Sobre el apartado TERCERO de la solicitud, se solicita información de cómo van a garantizar la declaración de la Capital Verde de Valencia como Acontecimiento Excepcional de Interés Público (proyecto de Ley, Real Decreto-Ley, enmiendas a otro proyecto de Ley en trámite parlamentario, etc..).

Y sobre el apartado CUARTO, se da por cumplida la solicitud con la respuesta de que se encuentra pendiente a fecha actual. Nótese que en este punto sí han dado respuesta, aunque no existe el documento solicitado, informando que “se encuentra pendiente”, por lo que sí se dará respuesta en algún momento dado al Ministerio de Transición Ecológica.

Por todo ello, se solicita que teniendo por presentadas estas alegaciones, se admitan y en su virtud, acuerde estimar la reclamación formulada respecto a la ausencia de respuesta a los puntos primero, segundo y tercero de la petición registrada el 31 de marzo de 2025.»

El mismo 18 de mayo de 2025 se recibió un segundo escrito, complementario del anterior, en el que pone de manifiesto lo siguiente:

«Sobre el mismo asunto (declaración excepcional interés Capital Verde) se formuló reclamación ante este Consejo (expediente 2026/2024) en el que consta como el Ministerio de Hacienda mediante escrito de 11 de diciembre de 2024 dirigido a este Consejo como alegaciones, sí da respuesta a cuestiones planteadas en la solicitud registrada el 17 de septiembre de 2024 (expediente número 00001-00095812): “En relación con el apartado tercero de la solicitud, relativo a obtener la confirmación sobre “si se tramitará o no esta declaración”, cabe alegar que esta decisión no corresponde adoptarla a este Ministerio, sino al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto demográfico como proponente de la correspondiente propuesta normativa para su inclusión en el correspondiente anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.” Igualmente, el Ministerio de Transición Ecológica, resolvió la solicitud el 7 de febrero de 2025 estimando la misma y explicando la tramitación dada, por lo que finalmente este Consejo dictó resolución estimatoria por motivos formales al haber sido atendida la solicitud extemporáneamente: “procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado su derecho a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho”

Posteriormente, se formuló nueva solicitud de acceso a información pública (00001-101255) dirigida al Ministerio de Transición Ecológica el 12 de febrero de 2025 con cuatro peticiones que fueron respondidas parcialmente, por lo que se presentó reclamación ante este Consejo (534/2025) y en fase de alegaciones el Ministerio de Transición Ecológica completó la solicitud de información por lo que desistí de mantener la reclamación.

En ambos casos, tanto el Ministerio de Hacienda como el de Transición Ecológica dieron respuesta - extemporáneamente- a preguntas sencillas que no requerían la elaboración de informes, y en el primero de los casos fue avalado por este Consejo con la estimación formal de la reclamación.»

Tras recibir los anteriores escritos, con fecha 22 de julio de 2025 este Consejo requirió al Ministerio concernido para que remitiese documentación obrante en el expediente. A resultas de ello, se ha incorporado al expediente, en primer lugar, la notificación de 16 de mayo de 2025 al interesado del inicio del cómputo del plazo para resolver, indicando que la solicitud de 31 de marzo había tenido entrada el 23 de abril de 2025 en la Subsecretaría del Departamento ministerial, órgano competente para resolver, así como la comparecencia del interesado el mismo 16 de mayo. En segundo lugar, consta la resolución de 16 de mayo de 2025 de la Subsecretaria del Ministerio de Hacienda por la que resuelve inadmitir la solicitud de acceso, que presenta el siguiente contenido:

«Con fecha 31 de marzo de 2025 tuvo entrada en el Portal de Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la solicitud de acceso a la información pública presentada por registrada con el número 001- 0103098, en la que se solicita “Información sobre la declaración de acontecimiento de excepcional interés Valencia Capital Verde 2024” y en particular:

[se reproduce la solicitud]

Con fecha de 15 de abril dicha solicitud se recibió en esta Subsecretaría, comenzando a contar a partir de esa fecha el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.

Una vez analizada la solicitud cabe observar que las peticiones reflejadas en los apartados primero, segundo y tercero de la misma quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, al no constituir su objeto información pública conforme se define en el artículo 13 de dicha ley. Esta disposición solo atribuye tal condición a los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En consecuencia, no está justificada con la finalidad de transparencia de la Ley la elaboración de una respuesta aclaratoria a las consultas formuladas, dado que implicaría realizar ex novo un contenido o documento que no existe en el momento en que se solicita.

Por lo que se refiere al apartado cuarto de la solicitud, cabe indicar que la respuesta a la carta a la que se hace referencia se encuentra pendiente a la fecha actual.

Atendiendo a lo expuesto, se resuelve INADMITIR la solicitud formulada, en aplicación de lo previsto en los artículos 13 y 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

Finalmente, constan las comunicaciones de puesta a disposición del interesado de la resolución inadmitiendo su solicitud, así como de comparecencia del mismo, ambas de fecha 16 de mayo de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se formulan diferentes consultas sobre un proyecto denominado “Valencia Capital Verde Europea 2024”.

Al considerar transcurrido el plazo legalmente establecido sin haber recibido contestación, el interesado consideró expedita la vía para interponer una reclamación ante este Consejo, en aplicación del artículo 24 LTAIBG.

En el trámite de alegaciones instado en seno de este procedimiento el Ministerio requerido ha solicitado la inadmisión de la reclamación por considerar que es extemporánea.

4. En relación con el óbice invocado, es pertinente recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver». Y, por otra parte, el artículo 24.2 LTAIBG establece que «La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.»

En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes, la solicitud de acceso a la información pública se registró el 31 de marzo de 2025. No obstante, el Ministerio indica que no fue hasta el 15 de abril (en la resolución) o el 23 de abril (en el documento de comienzo de la tramitación) cuando la misma tuvo entrada en el órgano competente para resolver —la Subsecretaría del Departamento—, de lo que se deriva la pretendida extemporaneidad de la reclamación pues, tendría plazo para resolver hasta el 16 de mayo, al ser el día 15 festivo.

Sin embargo, a juicio de este Consejo de lo indicado no cabe derivar que la reclamación deba ser inadmitida por prematura. En primer lugar, hay que llamar la atención sobre el dilatado tiempo trascurrido entre la presentación de la solicitud (31 de marzo) y la fecha declarada de recepción en el órgano competente (15 de abril) un plazo a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud dentro de un mismo ministerio e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública y con la concepción del procedimiento de acceso a la información por el legislador como un «procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta» (como se subraya en el preámbulo de la LTAIBG).

En segundo término, para que en un supuesto como el presente se pueda apreciar la extemporaneidad de la reclamación es imprescindible que órgano competente haya cumplido con lo exigido en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), que dispone que éstas «informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.»

En el caso que nos ocupa el Ministerio no notificó al solicitante la iniciación del procedimiento hasta el 16 de mayo (el mismo día de resolver, mes y medio después de presentar su solicitud), por lo que, en el momento de interponer su reclamación ante el Consejo (1 de mayo), difícilmente podría tener conocimiento de que, al haberse producido un retraso en la remisión al órgano competente, el plazo para resolver era otro.

5. Sentado lo anterior, en lo que atañe al fondo del asunto planteado, es claro que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se circunscribe, en todo caso, a información que obre en poder del sujeto obligado —y que, por tanto, ha de ser preexistente a la solicitud— y no se extiende a la generación de nuevos contenidos, que es lo que se demanda en este caso en el que se formulan diferentes requerimientos sobre el proceder futuro de la Administración ante la ausencia de Ley de Presupuestos Generales del Estado y la determinación del instrumento normativo idóneo para la plasmación práctica de una serie de medidas (apartados primero, segundo y tercero de la solicitud) e información no existente en el momento de formularse la solicitud (apartado cuarto).

6. En conclusión, al no versar la solicitud sobre información pública en el sentido del artículo 13 LTAIBG, procede desestimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez