Estimada 24/07/2025 · 100 días en resolverse

Solicitud de ayuda a Fondo Europeo de Solidaridad (por la DANA)

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda información sobre las gestiones del Gobierno español ante la UE para obtener ayudas del Fondo de Solidaridad, el reglamento RESTORE y la modificación del Plan de Recuperación para Valencia. El Ministerio inadmitió la solicitud. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que las causas de inadmisión invocadas no estaban justificadas o se aplicaron incorrectamente, y ordena al Ministerio entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública, que abarca todo contenido o documento en poder de los sujetos obligados y elaborado en el ejercicio de sus funciones.
2 La ampliación del plazo para resolver una solicitud de acceso a la información (art. 20.1 LTAIBG) es una excepción que debe justificarse de forma motivada por el volumen o complejidad de la información, y no puede usarse para luego inadmitir la solicitud.
3 La alegación de "no tener constancia" de un documento no es válida si existe una declaración formal pública que lo menciona, debiendo la Administración remitir la solicitud al órgano competente si no lo posee.
4 El Tribunal Supremo exige una interpretación estricta y restrictiva de las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso (art. 14.1 y 18.1 LTAIBG), requiriendo justificación expresa y detallada.
5 La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG ("información en curso de elaboración o publicación") se refiere a información no acabada pero próxima a estarlo, y no puede aplicarse a documentos ya terminados que forman parte de un expediente inconcluso.
6 No es admisible denegar el acceso a documentos ya perfectos (como solicitudes presentadas) invocando que el expediente está en tramitación, salvo que concurra un límite legal debidamente justificado.
7 Si la información solicitada no obra en poder del sujeto requerido, este debe remitirla al órgano competente si lo conoce, conforme al artículo 19.1 LTAIBG, en lugar de simplemente alegar "no tener constancia".

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

El Presidente del Gobierno anunció en rueda de prensa tras el Consejo de Ministros celebrado el 5 de noviembre de 2024 que “hemos solicitado ya formalmente a la Comisión Europea la ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y hemos pedido al Consejo Europeo y al Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia de un nuevo reglamento denominado Restore, que nos permitirá reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FS Plus, para dedicar parte de esos recursos a paliar los daños ocasionados por desastres naturales.”

En las Referencias del Consejo de Ministros publicadas en la web de La Moncloa de ese día, se indica al respecto: “Solicitud del Fondo Europeo de Solidaridad. Finalmente, se ha solicitado a la Comisión Europea la Ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y al Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia de un nuevo Reglamento denominado RESTORE, para reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FSE+ con el fin de dedicar parte de estos recursos a paliar los daños ocasionados por desastres naturales.”

El 13 de enero de 2025 hemos conocido que la Comisión Europea niega haber recibido todavía ninguna solicitud el Gobierno de España, incluso D. (…), Vicepresidente y Comisario de Cohesión y Reformas de la Comisión Europea, ha publicado un tuit ese día señalando que “Fue un placer encontrarme con (…), alcaldesa de #Valencia, a quien expresé la solidaridad de la Comisión de la #UE hacia la comunidad afectada por la catástrofe. #ESPAÑA PUEDE POSTULARSE AL FONDO DE SOLIDARIDAD, que ayuda a los estados afectados por catástrofes”. El plazo para solicitar este Fondo finaliza el 21 de enero de 2025. También el 13 de enero, la delegada del Gobierno en la Comunitat Valenciana, Dª (…), ha mandado un comunicado de prensa asegurando que: “a propuesta del presidente Pedro Sánchez se ha conseguido modificar por urgencia el reglamento de fondos para la cohesión, lo que va a permitir utilizar los fondos reservados para cohesión en reconstrucción y recuperación” Además, “gracias al Gobierno de España, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea ha aumentado de 1.124 a 1.500 millones de euros para ayudas a los países afectados por catástrofes en 2025”, que el Gobierno ha solicitado la tramitación urgente de la ayuda proveniente del Fondo de Solidaridad de la UE para la dana de Valencia, con cargo a la partida de 2025, y en el Parlamento Europeo se activará el procedimiento de urgencia para facilitar que se apruebe lo antes posible. A ello se suma que una propuesta separada de la Comisión Europea propone la modificación del Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER) para permitir que los estados miembros afectados por catástrofes naturales utilicen los créditos no empleados en el marco de los programas de desarrollo rural para ayudar rápidamente a la recuperación posterior al desastre. El Gobierno de España ha propuesto a la Comisión Europea una modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía valenciana por valor de 1.500 millones de euros", ha añadido la delegada.

Por todo ello, SOLICITO:

  1. Copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de noviembre de 2024 sobre el Fondo de Solidaridad de la UE y nuevo reglamento RESTORE.
  2. Copia de todas las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- sobre el Fondo de Solidaridad de la UE con motivo de la DANA (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
  3. Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- sobre la modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía valenciana por valor de 1.500 millones de euros. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
  4. Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- para aumentar el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea de 1.124 a 1.500 millones. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
  5. Copia de las solicitudes registradas en el Consejo Europeo y en el Parlamento Europeo -y respuestas recibidas- instando la aprobación por vía de urgencia de un nuevo reglamento denominado RESTORE, que permitirá reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FS Plus. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
  6. Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- solicitando la modificación del Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (FEADER). (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).

2. Con fecha 12 de febrero de 2025 el Ministerio de Hacienda acuerda una ampliación del plazo para resolver en los siguientes términos:

Con fecha 14 de enero de 2025 se recibió en la Dirección General del Plan y del Mecanismo de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Secretaría General de Fondos Europeos, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. De acuerdo con lo indicado en el párrafo segundo del apartado 1) del artículo 20 de la citada Ley 19/2013, el plazo para dictar resolución, establecido en un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, en este caso, parcialmente, la Dirección General del Plan y del Mecanismo de Recuperación, Transformación y Resiliencia, podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 (…), y debido al el volumen y complejidad del trabajo que supone, se amplía en un mes el plazo de Resolución de la citada solicitud. Contra este acuerdo de ampliación de plazo para resolver no cabe recurso, (…)

3. Mediante resolución de 14 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

(…) Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede inadmitir el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por D.(…) justificando la inadmisión a trámite de los seis puntos de la consulta a continuación.

PRIMERO- Este centro directivo no tiene constancia de la existencia del documento referido por el solicitante.

SEGUNDO- La solicitud de ayuda del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea se produjo el 20 de enero de 2025, de conformidad con los plazos y requisitos del Reglamento. Actualmente dicho expediente se encuentra en poder de la Comisión Europea, quien debe evaluarla. Siendo así, se trata de un expediente en curso, de acuerdo con el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.

TERCERO- La modificación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a efectos de incorporar actuaciones de reconstrucción tras la Dana se encuentra actualmente en negociación con la Comisión Europea. Una vez acordado el contenido de las inversiones con la Comisión, ésta presentará la propuesta al Consejo, que aprobará en su caso una nueva Decisión del Consejo Europeo, que modificará el actual Plan de Recuperación español.

CUARTO y QUINTO- En ambos casos se trata de expedientes legislativos tramitados por procedimiento de codecisión en el seno del Parlamento de la Unión Europea y el Consejo. Las negociaciones, peticiones y posiciones de España en estos expedientes se hacen valer en los grupos de trabajo y formaciones colegiadas del Consejo, por lo que este centro directivo no tiene constancia de la existencia de los documentos solicitados.

SEXTO- De acuerdo al artículo 19.1 de la LTAIBG, a juicio de esta Dirección General, es competente para conocer la solicitud de acceso a la información el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, entidad a la que se ha remitido su solicitud para conocimiento y a los efectos oportunos, con número de expediente 102419».

4. Mediante escrito registrado el 15 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  1. Sobre la inadmisión del Punto Primero: Copia del Acuerdo del Consejo de Ministros (5 de noviembre de 2024) La Administración alega no tener constancia de la existencia del documento. No obstante, se trata de un acto formal del Consejo de Ministros anunciado públicamente por el Presidente del Gobierno y recogido expresamente en la referencia oficial de La Moncloa de ese día. Esta referencia establece que se “ha solicitado a la Comisión Europea la Ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y al Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia del nuevo Reglamento RESTORE”. Por tanto, está reconocida oficialmente la existencia de dicho acuerdo o, en su defecto, del documento mediante el cual el Consejo autorizó formalmente estas actuaciones. En caso de que no existiera, debería indicarse expresamente, de forma motivada, la falsedad de las referencias oficiales del Consejo de Ministros publicadas (que siguen publicadas) y el motivo de las mismas, conforme al principio de buena administración.
  2. Sobre la inadmisión del Punto Segundo: Solicitudes registradas sobre el Fondo de Solidaridad La resolución alega que el expediente está “en curso” por haberse presentado la solicitud el 20 de enero de 2025. Sin embargo, esta solicitud fue realizada una semana antes del vencimiento del plazo legal de tres meses para solicitar la ayuda, y se encontraba perfectamente cerrada y registrada al momento de dictarse la resolución recurrida. La LTAIBG no impide el acceso a expedientes en curso salvo que exista un perjuicio concreto para el interés público o para los derechos de terceros (art. 14.1 g)), cosa que no se justifica en la resolución. Además, se puede facilitar el acceso parcial a documentos ya generados sin comprometer el resultado del expediente. La negativa genérica por estar “en curso” no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que exige una justificación adecuada y proporcionada.
  3. Sobre la inadmisión del Punto Tercero: Modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia La resolución indica que la modificación “se encuentra actualmente en negociación”. No obstante, se trata de un procedimiento de interés público, con repercusiones presupuestarias anunciadas por diversos miembros del Gobierno y que debería contar, como mínimo, con documentación administrativa dirigida a la Comisión Europea. La Ley no establece la negociación como causa de inadmisión ni limita el acceso por la fase del procedimiento, salvo que su difusión perjudique la toma de decisiones, extremo no argumentado en la resolución. De hecho, el propio artículo 14.1.i) prevé el acceso a la información aún en fase de elaboración, siempre que no exista perjuicio al proceso deliberativo.
  4. Sobre la inadmisión del Punto Cuarto: Aumento del Fondo de Solidaridad (de 1.124 a 1.500 millones) La resolución se limita a afirmar que se trata de expedientes legislativos en trámite por el procedimiento de codecisión en la UE. Sin embargo, lo solicitado no son los expedientes de la UE, sino los documentos generados o remitidos por el Gobierno español, que son competencia directa del Ministerio de Hacienda si este participó en la iniciativa o en su negociación. La falta de constancia de su existencia no equivale a la inexistencia, y en su caso debió tramitarse parcialmente el acceso o remitirse al órgano correspondiente como se hizo en el punto sexto de la solicitud.
  5. Sobre la inadmisión del Punto Quinto: Solicitudes al Consejo y Parlamento Europeo sobre el Reglamento RESTORE Se reproduce el mismo argumento anterior, que resulta insuficiente. El punto quinto solicita los escritos remitidos por el Gobierno de España instando la aprobación urgente del reglamento RESTORE, anunciados públicamente por el Ejecutivo, y que son documentos administrativos españoles, no comunitarios. La falta de respuesta concreta y la ausencia de remisión a otro órgano vulneran el artículo 20.4 de la LTAIBG.
  6. Sobre el último punto (sexto) de la solicitud se acepta la respuesta dada y no se formula reclamación.
  7. Sobre la ampliación del plazo para resolver Con fecha 12 de febrero de 2025, la Dirección General del Plan y del Mecanismo de Recuperación amplió el plazo para resolver por otro mes, aludiendo al “volumen y complejidad de la información”. Este reconocimiento implícito refuerza el carácter material y existente de la información solicitada. No puede, por tanto, admitirse que un mes después se declare la inexistencia de documentos o se invoque la naturaleza embrionaria de los expedientes como motivo de inadmisión. Por todo lo anterior, SOLICITO que se estime la presente reclamación, declarando la infracción derecho de acceso reconocido por la Ley 19/2013, y se ordene al Ministerio de Hacienda facilitar el acceso a la información requerida en los cinco primeros puntos de la solicitud».

5. Con fecha 21 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. Con fecha 7 de mayo el Ministerio de Hacienda solicita al Consejo una ampliación de plazo para remitir las alegaciones que fue concedida con fecha 8 de mayo de 2025. El 20 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto a la resolución, escrito en el que se señala lo siguiente:

SÉPTIMO. – A la vista la reclamación presentada y dentro del plazo legal establecido, formula las siguientes ALEGACIONES:

  1. Respecto a la reclamación formulada respecto a la solicitud de activación del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, este Centro Directivo reitera y mantiene los fundamentos expuestos en la resolución previa. Se destaca que la referencia oficial emitida por el Consejo de Ministros, en fecha 5 de noviembre de 2024, se limita a reflejar la aprobación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños ocasionados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diversos municipios entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024. Dicha información puede ser verificada en el siguiente enlace oficial: https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/20241105-referencia-rueda-dede-prensa-ministros.aspx
  2. En relación con la solicitud de ayuda del Fondo de Solidaridad de la Unión Europea, a la vista de las alegaciones formuladas, este Centro Directivo se ratifica en los argumentos expuestos en su primera respuesta de acuerdo con el artículo 18.1.a. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece la inadmisión de solicitudes de acceso cuando versen sobre información que esté en curso de elaboración o de publicación general, condición que resulta diferente a la establecida en el artículo 14.1.g de la misma norma, a la que alude el reclamante. Expuesto lo anterior respecto a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones, que el artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En este sentido, cabe concluir denegar el acceso a la información por considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Si bien, se aporta enlace web a la información solicitada en relación con el REGLAMENTO (UE) 2024/3236 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 19 de diciembre de 2024 por el que se modifican los Reglamentos(UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058 en lo que respecta a Apoyo regional urgente para la reconstrucción (RESTORE): https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/ALL/?uri=CELEX:32024R3236&qid=1735011567830
  3. Respecto a la solicitud de la modificación del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia a efectos de incorporar actuaciones de reconstrucción tras la Dana, y en la que el reclamante invoca lo dispuesto en el artículo 14.1.i) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede indicar que dicho precepto contempla un límite material al derecho de acceso en aquellos supuestos en que pueda derivarse un perjuicio para la política económica y monetaria, condición que resulta sustancialmente distinta de la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la misma Ley. De esta forma, este Centro Directivo se ratifica en los argumentos expuestos en su primera respuesta de acuerdo con el artículo 18.1.a. de la misma norma, al encontrarse la información solicitada en estado de negociación con la Comisión Europea. Expuesto lo anterior respecto a la concreta causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el Consejo de Transparencia ya ha señalado en varias ocasiones, que el artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En este sentido, cabe concluir denegar el acceso a la información por considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  4. CUARTO y QUINTO. Este Centro directivo se reafirma en lo expuesto en la resolución, al no tener constancia de la información solicitada en los términos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece que la información pública son aquellos contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, respecto a lo indicado por el reclamante en su exposición en relación al punto quinto, es preciso señalar que no le es de aplicación en ningún caso lo dispuesto en el artículo 20.4, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al no haber sido desestimada la solicitud, ya que se comunicó su resolución con fecha de notificación 15/04/2025».

6. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 20 de mayo de 2025 en el que señala:

  1. PRIMERA.- Alega el Ministerio que “la referencia oficial emitida por el Consejo de Ministros, en fecha 5 de noviembre de 2024, se limita a reflejar la aprobación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre (…)” y añade el enlace a la web oficial de las referencias del Consejo de Ministros de ese 5 de noviembre de 2024…. donde se puede verificar que efectivamente sigue constando lo siguiente: “Solicitud del Fondo Europeo de Solidaridad. Finalmente, se ha solicitado a la Comisión Europea la Ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y al Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia de un nuevo Reglamento denominado RESTORE, para reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FSE+ con el fin de dedicar parte de estos recursos a paliar los daños ocasionados por desastres naturales.” Por tanto, se mantiene el motivo de la reclamación respecto a este punto en el sentido manifestado en la reclamación de 15 de abril de 2025: “En caso de que no existiera, debería indicarse expresamente, de forma motivada, la falsedad de las referencias oficiales del Consejo de Ministros publicadas (que siguen publicadas) y el motivo de las mismas, conforme al principio de buena administración.”
  2. SEGUNDA.- Alega el Ministerio que “la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada”. A este respecto, resulta evidente que la resolución reclamada no puede invocar el citado supuesto porque como se indicó en la reclamación “La resolución alega que el expediente está “en curso” por haberse presentado la solicitud el 20 de enero de 2025. Sin embargo, esta solicitud fue realizada una semana antes del vencimiento del plazo legal de tres meses para solicitar la ayuda, y se encontraba perfectamente cerrada y registrada al momento de dictarse la resolución recurrida” (14 de marzo). Es decir, los documentos solicitados ya se habían elaborado y no estaban en trámite de elaboración, así como las respuestas que pudiera haber remitido la Comisión Europea. En cualquier caso, la negativa genérica por estar “en curso” no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG, que exige una justificación adecuada y proporcionada tal y como ha reiterado este Consejo en diversas resoluciones.
  3. TERCERA.- Alega el Ministerio que “este Centro Directivo se ratifica en los argumentos expuestos en su primera respuesta de acuerdo con el artículo 18.1.a. de la misma norma, al encontrarse la información solicitada en estado de negociación con la Comisión Europea”. En la resolución que se impugna, sin embargo, el Ministerio no solo no lo motivó, directamente ni invocó el artículo 18.1.a, se limitó a señalar que “se encuentra actualmente en negociación” sin negar que se hubiese registrado ningún documento según las manifestaciones realizadas oficialmente por la Delegada del Gobierno en la Comunidad Valenciana mediante comunicado oficial el 13 de enero de 2025: “El Gobierno de España ha propuesto a la Comisión Europea una modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía valenciana por valor de 1.500 millones de euros”. Como se indicó en la reclamación “La Ley no establece la negociación como causa de inadmisión ni limita el acceso por la fase del procedimiento, salvo que su difusión perjudique la toma de decisiones, extremo no argumentado en la resolución. De hecho, el propio artículo 14.1.i) prevé el acceso a la información aún en fase de elaboración, siempre que no exista perjuicio al proceso deliberativo” a lo que hay que añadir lo dispuesto en el artículo 16 sobre acceso parcial cuando concurran los límites del artículo 14. Pero la resolución que se recurre no cita ninguno de los supuestos de la Ley y por ende tampoco los motiva, aunque lo intenta hacer en la fase de alegaciones “cabe concluir denegar el acceso a la información por considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) …”
  4. CUARTA y QUINTA: Lo alegado por el Ministerio no desvirtúa lo manifestado a este respecto en el escrito de reclamación de 15 de abril de 2025, a excepción de corregir el error de la reclamación en cuanto se citó el artículo 20.4 que no es aplicable dado que sí se ha notificado resolución».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa actuaciones administrativas desarrolladas con relación a los Fondos Europeos de Solidaridad de la UE, un nuevo reglamento RESTORE y la modificación del PRTR para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía valenciana.

4. El Ministerio de Hacienda, tras acordar una ampliación de plazo para resolver, dictó resolución expresa por la que inadmitió a trámite los cinco puntos que integraban la solicitud alegando, respecto de los puntos uno, cuatro y cinco de la misma, no tener constancia de los documentos solicitados; respecto del punto dos, que esa información se encontraba en tramitación, siéndole de aplicación el artículo 18.1.a) LTAIBG; respecto del punto tres, que se encontraba en negociación con la Comisión Europea; y respecto del punto seis de la solicitud, que como quiera que la competencia era del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, había remitido a éste su solicitud -ex artículo 19.1 LTAIBG- para conocimiento y efectos oportunos. Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo ratificándose en la petición de información recogida en los puntos uno a cinco de su solicitud y aviniéndose a la respuesta recibida respecto del punto seis, al no formular reclamación contra la misma. Junto a ello alegó falta de motivación y congruencia en la decisión de ampliación de plazo para resolver. En fase de alegaciones, el Ministerio se ratificó en los términos de su resolución, remitiendo -respecto del punto 1 de la solicitud- al enlace web https://www.lamoncloa.gob.es/consejodeministros/referencias/Paginas/2024/20241105-referencia-rueda-de-prensa-ministros.aspx, donde se podía consultar la aprobación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños ocasionados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diversos municipios entre los días 28 de octubre y 4 de noviembre de 2024. Asimismo aportó también el enlace web donde está publicado al Reglamento (UE) 2024/3236 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/1057 y (UE) 2021/1058 en lo que respecta a Apoyo regional urgente para la reconstrucción (RESTORE) (https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/ALL/?uri=CELEX:32024R3236&qid=1735011567830). Respecto del punto dos de la solicitud, se ratificó en la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG. Respecto del punto tercero de la solicitud se ratificó en que la información estaba en estado de negociación con la Comisión Europea invocando -ex novo- la concurrencia también aquí de la causa inadmisión artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Finalmente, respecto de los puntos cuatro y cinco de la solicitud se reafirmó en lo expuesto en su resolución, señalando no tener constancia de la información solicitada en los términos de lo previsto en el artículo 13 LTAIBG. Por su parte, durante el trámite de audiencia, el interesado se ratificó, prácticamente, en los términos de su reclamación.

5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente notificó al interesado un acuerdo de ampliación de plazo para resolver, con mera invocación del artículo 20.1 in fine LTAIBG, pero ni argumentó la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional (a saber, complejidad o volumen de la información), ni -una vez ampliado el plazo- resolvió la solicitud concediendo la información; al contrario, la inadmitió de forma íntegra salvo en lo concerniente a la remisión al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Respecto a la posibilidad de ampliación del plazo el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo establece que «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada». La correcta aplicación de esta ampliación del plazo, que debe utilizarse razonablemente, se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. En el presente caso, el Ministerio de Hacienda tras acordar la indicada ampliación de plazo huérfana de toda argumentación o justificación, inadmitió luego la solicitud. Debe reiterarse, al respecto, que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. A la vista de lo anterior, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

6. Sentado lo anterior, y una vez acotados legalmente los términos de la reclamación, procede verificar la adecuación de la resolución administrativa impugnada a los términos fijados en la LTAIBG.

7. En lo que concierne al punto uno de la solicitud -consistente en la petición de copia del “Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de noviembre de 2024 sobre el Fondo de Solidaridad de la UE y nuevo reglamento RESTORE ”-, este Consejo entiende que, en este caso, la respuesta de la Administración no es conforme a Derecho toda vez que en la página web en la que se publican los Acuerdos del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024 ( La Moncloa. 05/11/2024. Referencia del Consejo de Ministros [Consejo de Ministros/Referencias]) consta un apartado bajo el rótulo “Solicitud del Fondo Europeo de Solidaridad” en el que se recoge expresamente lo siguiente: “Finalmente, se ha solicitado a la Comisión Europea la Ayuda del Fondo Europeo de Solidaridad y se ha solicitado al Consejo y al Parlamento Europeo la aprobación por vía de urgencia de un nuevo Reglamento denominado RESTORE, para reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FSE+ con el fin de dedicar parte de estos recursos a paliar los daños ocasionados por desastres naturales”. A la vista de la existencia de esta declaración formal en la página web oficial, no cabe admitir como válida una respuesta en la que una Dirección General del Ministerio de Hacienda simplemente manifiesta que «este centro directivo no tiene constancia de la existencia del documento referido por el solicitante», pues en caso de que lo solicitado no obrase en su poder, debió remitir esa parte de la solicitud al órgano competente dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG («Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»). En consecuencia, se debe estimar la reclamación en este punto con el fin de que el Ministerio conceda el acceso en caso de que el documento obre en su poder o, en caso contrario, remita la solicitud al órgano competente conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG.

8. La denegación de lo solicitado en el punto dos (Copia de todas las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- sobre el Fondo de Solidaridad de la UE con motivo de la DANA (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información se basó en que, tratándose un expediente administrativo en tramitación ante la Comisión Europea, concurría la causa de inadmisión artículo 18.1.a) de la LTAIBG. En cuanto al punto tercero de la solicitud (Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- sobre la modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía valenciana por valor de 1.500 millones de euros. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información)) el Ministerio de Hacienda se limitó inicialmente a señalar que procedía su inadmisión toda vez que la información estaba en estado de negociación con la Comisión Europea, y, posteriormente, en fase de alegaciones invoca -ex novo- la concurrencia también aquí de la causa inadmisión artículo 18.1.a) de la LTAIBG.

Sobre la aplicabilidad de las causas de inadmisión conviene volver a recordar que el Tribunal Supremo ha dejado claro que el punto de partida ha de ser que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» —STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)—. Por ello, la concurrencia de las causas de inadmisión se habrán de justificar siempre de forma expresa y detallada, a fin de poder comprobar su veracidad. Por lo que concierne específicamente a la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ha señalado en varias ocasiones —por todas, R CTBG 152/2023, de 13 de marzo—que «(…) la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible con carácter general». En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de acceso a información que no está aún acabada, pero que va a estarlo próximamente; en suma, que está todavía en fase de elaboración o en curso de publicación porque se está generando y, por ello no puede ser proporcionada en el momento en que se da respuesta a la solicitud. Se destaca, así, que son circunstancias que no están llamadas a prolongarse en el tiempo, sino que dichas situaciones finalizarán con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación. De lo anterior se desprende que, como muchas veces se ha expuesto, no cabe confundir información en elaboración con expediente en tramitación. Una cosa es que la información se encuentre en elaboración y que, por ello, no esté disponible y no pueda proporcionarse en el momento en que se da respuesta —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación—, y otra muy distinta que lo inconcluso sea el expediente porque se halle en tramitación. En este segundo caso no es dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) LTAIBG para denegar el acceso a aquellos documentos terminados o perfeccionados que formen parte de un expediente inconcluso (salvo que resulte aplicable algún límite legal, lo que deberá justificarse debidamente). En el presente caso el Ministerio reclamado, no sólo no justificó, conforme a las exigencias expuestas la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, sino que además, inadmitió la solicitud en estos puntos con el argumento de que se trataba de expedientes en tramitación. En este caso, es claro que, al menos una parte de la información reclamada (la relativa a las solicitudes presentadas) existía como documento perfecto en el momento de dar respuesta a la solicitud, por lo que no cabe denegar el acceso invocando simplemente la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG. En consecuencia, procede estimar también la reclamación respecto de estos puntos.

9. Las mismas razones que se acaban de exponer conducen a estimar la reclamación respecto de la información solicitada en los puntos cuatro (“Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- para aumentar el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea de 1.124 a 1.500 millones. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información)”) y cinco (“Copia de las solicitudes registradas en el Consejo Europeo y en el Parlamento Europeo -y respuestas recibidas- instando la aprobación por vía de urgencia de un nuevo reglamento denominado RESTORE, que permitirá reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FS Plus. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información)”) y cuya denegación se basó en ambos casos en el argumento de que, al referirse a expedientes que se tramitan ante instancias comunitarias por el procedimiento de codecisión) la Dirección General que resuelve «no tiene constancia de la existencia de los documentos solicitados». De lo alegado por la propia Administración se deriva que existe un procedimiento en curso iniciado a instancias del Gobierno español, por lo que si la Dirección General que resuelve no tiene constancia de las solicitudes presentadas debió remitir la cuestión al órgano competente del propio Ministerio o del Departamento correspondiente.

10. En definitiva, por las razones expuestas, se debe estimar la reclamación presentada en los términos expresados en los fundamentos anteriores.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información de conformidad con lo indicado en los fundamentos jurídicos 7º, 8º y 9º de la presente:
    1. «PRIMERO.- Copia del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 5 de noviembre de 2024 sobre el Fondo de Solidaridad de la UE y nuevo reglamento RESTORE.
    2. SEGUNDO.- Copia de todas las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- sobre el Fondo de Solidaridad de la UE con motivo de la DANA (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
    3. TERCERO.- Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- sobre la modificación del Plan de Recuperación y Resiliencia para redirigir los fondos disponibles a la reconstrucción y relanzamiento de la economía valenciana por valor de 1.500 millones de euros. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
    4. CUARTO.- Copia de las solicitudes registradas en la Comisión Europea -y respuestas recibidas- para aumentar el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea de 1.124 a 1.500 millones. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).
    5. QUINTO.- Copia de las solicitudes registradas en el Consejo Europeo y en el Parlamento Europeo -y respuestas recibidas- instando la aprobación por vía de urgencia de un nuevo reglamento denominado RESTORE, que permitirá reprogramar los fondos de cohesión FEDER y FS Plus. (Desde el 1 de noviembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a la presente solicitud de información).»
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez