Se solicitó al Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana información detallada sobre el proyecto "Ciudad de la Industrialización de la Construcción" en València. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque fue presentada por una persona sin legitimación, distinta del solicitante original, y además el propio reclamante pidió su retirada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1568/2025
Reclamante:
Organismo: SEPES, EPE / MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: anuncio, Presidente del Gobierno, Ciudad de la Industrialización, desistimiento.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 25 de abril de 2025 se solicitó al MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Dado el reciente anuncio realizado por el presidente del Gobierno el 24 de abril de 2025 sobre la creación (a través de SEPES) de la Ciudad de la Industrialización de la Construcción en la Zona de Actividades Logísticas (ZAL) del Puerto de València, que implica una alteración sustancial de los usos contemplados en el planeamiento aprobado en 2017, solicito:
- Copia, hasta la fecha de respuesta, de todos los estudios previos, informes técnicos y económicos, de impacto ambiental, de previsión de creación de empleo, y análisis de viabilidad elaborados por SEPES, el Ministerio de Vivienda o cualquier otro organismo público en relación con la ubicación del proyecto en la ZAL del Puerto de València.
- Copia, hasta la fecha de respuesta, de los informes jurídicos sobre la compatibilidad del uso residencial, formativo o industrial con el planeamiento vigente recogido en el “Plan Especial para el desarrollo de la ZAL del Puerto de Valencia” de 2017 (Documento nº I.2- Memoria Descriptiva y Justificativa)
- Planificación urbanística prevista: planos, delimitaciones, fases de ejecución y convenios urbanísticos, en su caso, relacionados con la implantación del proyecto.
- Copia, hasta la fecha de respuesta, de memorias económicas y de financiación del proyecto, detallando tanto la inversión prevista como su distribución temporal y territorial.
- Convenios, protocolos o comunicaciones mantenidas, hasta la fecha de respuesta, entre el Ministerio de Vivienda o SEPES y cualquier otra administración o Ministerio sobre este proyecto.
- Evaluación del impacto social y urbano en relación con los barrios adyacentes (especialmente La Punta y Nazaret), incluyendo consideraciones sobre movilidad, integración paisajística y servicios públicos.
- Calendario estimado de ejecución del proyecto, incluyendo fechas previstas para licitación, adjudicación, inicio de obras, y puesta en marcha.»
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
2. Consta en el expediente que, mediante resolución de 21 de julio de 2025, el Ministerio requerido concedió el acceso a la información solicitada, manifestando el reclamante su disconformidad con la respuesta porque se le «denegó el acceso a parte de la información solicitada»; lo que motivó la interposición de la presente reclamación en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en fecha 22 de julio de 2025. En esa misma fecha, el reclamante presenta escrito en el que pone de manifiesto lo siguiente: «Intereso la retirada y dejada sin efecto de reclamación con Registro 2025-E-RE-3046 presentada hoy.»
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. En este caso, no puede desconocerse que la reclamación ha sido presentada por una persona diferente a la que realizó la solicitud de acceso a la información ante el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana —y a la que se respondió mediante la citada resolución de 21 de julio de 2025 que acordaba conceder el acceso—. En consecuencia, dado que el reclamante no ejerció el derecho de acceso a la información pública y no ha acreditado que sus derechos hayan quedado afectados por la resolución de acceso parcial, debe inadmitirse la reclamación por falta de legitimación. A mayor abundamiento, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes, el propio reclamante ha solicitado que se deje sin efecto la reclamación —constando, asimismo, en este Consejo posterior registro de entrada de nueva reclamación formulada, en esta ocasión, por el interesado (que presentó la solicitud inicial ante el Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana) a la que ya se ha dado trámite—.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al SEPES, EPE / MINISTERIO DE VIVIENDA Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez