Inadmitida 23/07/2025 · 1 días en resolverse

Falta de respuesta a recurso reposicion RTI 575.2025

Un solicitante reclamó al Consejo de Transparencia la falta de respuesta del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades a un recurso de reposición sobre la homologación de un título universitario. El Consejo inadmitió la reclamación, argumentando que no se trataba de una solicitud de acceso a información pública según el art. 13 LTAIBG, sino de un recurso administrativo que instaba una actuación material, ajeno a su competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre resoluciones de acceso a información pública, según el artículo 24 LTAIBG y el artículo 38.2.c) LTAIBG.
2 La LTAIBG define información pública en su artículo 13 como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación presentada no versaba sobre una solicitud de acceso a información pública, sino sobre la falta de respuesta a un recurso de reposición en un procedimiento de homologación de título universitario.
4 El procedimiento de reclamación del artículo 24 LTAIBG se aplica exclusivamente a resoluciones en materia de derecho de acceso a la información pública, no a recursos administrativos que buscan una actuación material de la Administración.
5 Lo solicitado no encaja en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG, ya que no se refiere a documentos o contenidos, sino a una pretensión de instar a la Administración a realizar una actuación material.
6 En consecuencia, al no ser el objeto de la solicitud una materia de acceso a información pública, el Consejo carece de competencia y debe inadmitir la reclamación conforme al artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 19 de junio de 2025 el reclamante interpuso recurso de reposición frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES solicitando lo siguiente:

    «Que se revise de oficio la resolución de caducidad notificada el 15/05/2025 relativa al expediente (…) y se permita la continuación del procedimiento de homologación del título universitario de Graduado en Ingeniería Informática expedido por la Universidad 6 de Octubre (Egipto), tomando en cuenta la documentación que ahora se presenta y las razones expuestas en este recurso».

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta al recurso de reposición deducido frente al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 1559/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.
    Sentido de la resolución: Inadmisión.
    Palabras clave: homologación títulos, no es información pública, art. 13 LTAIBG.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (enlace al BOE) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (enlace al BOE), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (enlace al BOE) el derecho de todas las personas a acceder a información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de la presentación de un recurso administrativo frente al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades al que se solicita la revisión de la resolución de caducidad dictada en el seno de un procedimiento de homologación de título universitario y la continuación del procedimiento.

  4. Sentado lo anterior, procede poner de relieve que el procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia del derecho de acceso a la información pública; lo que no concurre en este supuesto, ya que, como ha quedado reflejado en los antecedentes, no consta en el expediente la presentación de solicitud alguna para acceder a información pública (en los términos regulados en el artículo 13 LTAIBG), sino la formulación de un recurso administrativo ajeno completamente al procedimiento de derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se desprende con evidencia que el acto alegado por el interesado (la falta de respuesta a un recurso de reposición) no es susceptible de reclamación ante este Consejo.

  5. Además, debe señalarse que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones; sin que puedan considerarse referidas a información pública aquellas pretensiones que tienen por finalidad instar a la Administración a realizar una determinada actuación material, como acontece en este caso.

    En consecuencia, dado que la competencia atribuida a este Consejo es la de conocer de las reclamaciones que se presenten en aplicación del artículo 24 LTAIBG frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a información pública, no siendo éste el objeto de la solicitud de la que trae causa, se ha de inadmitir la reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES.

De acuerdo con el artículo 23.1 (enlace al BOE) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (enlace al BOE).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (enlace al BOE).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez