Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I.ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 6 de marzo de
2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), a la Dirección provincial del INSS en el expediente completo de un
procedimiento de provisión de puestos de trabajo mediante comisión de servicios en
el que había participado y que había concluido resolviéndose a favor de otro
funcionario.
2.No consta respuesta de la Administración.
3.Mediante escrito registrado el 1 de mayo de 2025, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el
Consejo) en aplicación del artículo 24
LTAIBG.
MIGRACIONES.
R
C
T
B
G
N
ú
m
e
r
o
:
-
F
e
c
h
a
:
/
/
P
s
id
n
t
F
h
a
ir
m
S
d
d
b
4.Con fecha 5 de mayo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio
requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la
solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considerase
pertinentes. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se
señala lo siguiente:
«(…)Ante esta reclamación, esta entidad reproduce las alegaciones enviadas al
CTBG en relación con la RCTBG 1805/2024 y 1859/2024 por versar sobre el mismo
asunto:
- Solicitud de acceso al expediente de convocatoria de un puesto de trabajo.
La disposición adicional primera. 2 de la LTAIPBG establece que se regirán por su
normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
El Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y funciones
del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de la
Tesorería General de la Seguridad Social establece en su art. 8 que corresponde a
la Subdirección General de Recursos Humanos y Materiales, entre otras, las
funciones de planificación en materia de recursos humanos y la ejecución de la
política de personal de la entidad y la gestión ordinaria de ésta, así como, en
general, todas las funciones inherentes a la administración del personal que
competen a la entidad, y la relación con los órganos de representación sindical.
Por su parte, el art. 15 de la norma antes señalada establece que, en el ámbito
provincial, son órganos del Instituto Nacional de la Seguridad Social sus respectivas
Direcciones Provinciales, estructuradas en las Unidades administrativas que se
establezcan por orden ministerial,…, para la distribución de las competencias a ellas
encomendadas y la realización de las actividades que les sean propias.
Las funciones relacionadas con la gestión de los recursos humanos de las
direcciones provinciales del INSS son realizadas, por lo tanto, por las
correspondientes unidades de esas direcciones provinciales conforme a las
directrices e instrucciones dictadas por la SGRRHHMM del INSS, así como por los
directores/as de la entidad en cada una de las provincias.
El interesado es empleado público con destino en la dirección provincial del Instituto
Nacional de la Seguridad Social de […].
Por lo tanto, conforme a todo lo anterior, todas las cuestiones de carácter laboral
derivadas de la condición de funcionario público del interesado, en situación de
G
ú
o
-
servicio activo en la dirección provincial del INSS de […], quedan sujetas a las
directrices generales que en materia de personal establecen los órganos de la
Administración General del Estado con competencias en esta materia, el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al cual está adscrita esta Entidad, la
SGRRHHMM del INSS así como por el director provincial del INSS en […], y son
ejecutadas por la unidad responsable de la gestión de personal de la Dirección
Provincial del INSS de […], disponiendo el interesado de todos los canales de
información y comunicación que la entidad tiene establecidos con sus
empleados/as.
En definitiva, el régimen jurídico específico de acceso a la información que solicita
el interesado viene definido por su condición de empleado público en situación de
servicio activo en la dirección provincial de INSS de […] y, como tal, puede acceder
a la información solicitada a través de la secretaría provincial de la dirección
provincial del INSS en […], unidad competente en materias relacionadas con la
gestión de personal a nivel provincial, o, alternativamente, a través de la
subdirección general de recursos humanos y materiales del INSS, con funciones,
como se ha señalado de planificación en materia de recursos humanos y la
ejecución de la política de personal de la entidad y la gestión ordinaria de ésta, así
como, en general, todas las funciones inherentes a la administración del personal
que competen a la entidad, y la relación con los órganos de representación sindical.
Conclusión: La materia objeto de la reclamación tiene previsto un régimen jurídico
especifico de acceso a la información que es el que debe utilizar el interesado. Por
todo lo anterior, esta Entidad no puede facilitar, por este medio, la información o
acceso al expediente solicitado por el interesado».
5.El 19 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 29 de mayo de 2025 en
el que rechaza lo alegado por el sujeto reclamado, reiterando el fundamento de su
reclamación.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I.
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que,
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3.La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al expediente de
convocatoria de provisión de un puesto de trabajo en una Delegación provincial del
INSS mediante comisión de servicio en el que había participado el interesado.
El sujeto requerido no contestó en el plazo legalmente establecido, quedando
expedita la vía para plantear una reclamación en aplicación del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la tramitación de este procedimiento, el Departamento
ministerial requerido ha reproducido las alegaciones que formuló ante dos supuestos
similares, sosteniendo que la materia objeto de la solicitud tiene un régimen jurídico
especial de acceso que es el que debe emplear el interesado.
4.Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de
subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar
el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5.Sentado lo anterior, no es posible desconocer que este Consejo ya se ha pronunciado
en dos ocasiones en procedimientos de reclamación en los que existe una
coincidencia de sujetos 1reclamante y reclamado1, objeto de lo solicitado
1expedientes de provisión de puestos de trabajo1, así como de motivos de oposición
por parte del sujeto reclamado 1aplicación de un régimen jurídico especial de
acceso1. En concreto, se trata de las resoluciones R CTBG 0155/2025, de 11 de
febrero de 2025 y 0170/2025, de 13 de febrero de 2025 cuyos Fundamentos Jurídicos
5 y 6 resulta menester reproducir seguidamente, al resultar plenamente aplicables al
supuesto ahora examinado al no haber variado la relación fáctica de hechos:
«5. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el alcance y contenido de la
previsión incluida en el apartado segundo de la Disposición adicional primera
LTAIBG, han sido determinados por Tribunal Supremo en varias sentencias en las
que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio
Tribunal recapituló en la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los
siguientes términos:
«Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto
del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley
de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se
afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley
19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma,
en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el
procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal
incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación
autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites
de la información que puede proporcionarse”».
En una posterior sentencia -STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec.
1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional
primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto
entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo
opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal
efecto, se afirmaba que, “[...] sin duda hay un régimen específico propio
cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una
regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a
la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los
sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de
ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de
Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos
aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica
siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido,
conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la
existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación
supletoria de la Ley de Transparencia.”
Y a continuación se añadía “Sin embargo, más frecuente que una regulación
alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de
disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen
previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy
especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto
con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos
sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se
trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también
resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la
disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación
supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso
a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de
Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la
regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional
primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información,
incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se
refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un
tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley
de Transparencia como regulación supletoria.”
Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021,
de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en
la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el
TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación
supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo
aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV".
Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020,
F.J. 3º, apartado D/).
No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021,
de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores
-SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan
complementarios.
La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición
adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se
regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los
supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho
sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En
estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones
de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria.
Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la
aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no
regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que
resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.»
En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que
cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación
alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de
acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes
del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en
todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas
sectoriales.
Corresponde examinar a la luz de esta doctrina del Tribunal Supremo si en el
presente caso existe o no el alegado régimen jurídico específico del derecho de
acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG.
6. Para empezar, debe ponerse de relieve que no consta en este procedimiento que
se haya resuelto de forma expresa la petición de acceso al expediente, limitándose
la Administración a afirmar en sus alegaciones que, de acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto 2583/1996, de 13 de diciembre, de estructura orgánica y
funciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de modificación parcial de
la Tesorería General de la Seguridad Social, «corresponde a la Subdirección General
de Recursos Humanos y Materiales, entre otras, las funciones de planificación en
materia de recursos humanos y la ejecución de la política de personal de la entidad
y la gestión ordinaria de ésta», y que «todas las cuestiones de carácter laboral
derivadas de la condición de funcionario público del interesado, en situación de
servicio activo en la dirección provincial del INSS de quedan sujetas a las
directrices generales que en materia de personal establecen los órganos de la
Administración General del Estado con competencias en esta materia, el Ministerio
de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al cual está adscrita esta Entidad, la
SGRRHHMM del INSS», para concluir que no procede hacer entrega de lo solicitado
por la vía de esta reclamación ya que, por la materia sobre la que versa la petición,
debería haberse articulado el régimen jurídico específico de acceso previsto.
Tal aseveración no va acompañada, sin embargo, de ninguna argumentación o
justificación que aclare cuál es ese régimen jurídico específico que entiende
aplicable a efectos de denegar el acceso a la información, en tanto el Real Decreto
2583/1996, de 13 de diciembre, única norma mencionada, se limita a la revisión de
la estructura organiza básica del Instituto Nacional de la Seguridad Social, entidad
gestora de la Seguridad Social, y de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Podría entenderse que se refiere al Real Decreto 364/1995, 10 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la
Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y
promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del
Estado — en cuyo artículo 64 regula la provisión de puestos de trabajo en comisión
de servicios—, pero tales previsiones, sin embargo, no constituyen un régimen
jurídico específico del derecho de acceso a la información en los términos en los que
lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no solo porque no ostenta
el rango normativo exigido —se trata de una disposición reglamentaria—, sino
porque no incluye previsión alguna en materia de acceso a la información.»
6.No resultando, por tanto, de aplicación, lo dispuesto en la Disposición adicional
primera, segundo apartado, LTAIBG, procede estimar la reclamación en la medida
en que se trata de información que obra en poder del sujeto obligado y no se ha
invocado ni se aprecia la concurrencia de ninguna causa de inadmisión, ni de ningún
límite más allá de la improcedente referencia a la analizada Disposición adicional
primera, segundo apartado, LTAIBG.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al INSS/MINISTERIO DE
INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
SEGUNDO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
|Acceso al expediente, de acuerdo con lo previsto en el art. 17, de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, para tener conocimiento de los criterios de selección previstos y
supuestamente aplicados que justifiquen la propuesta de adjudicación al
funcionario mencionado y no a mi de la convocatoria del puesto de trabajo
temporal en comisión de servicio s de JEFE/A DE SECCIÓN TIPO 5 en la DP del
INSS de con nº de , grupo de adscripción A2/C1.
|Deseo que la información se remita a mi correo corporativo.
TERCERO: INSTAR al INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto
en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez