Se solicitó al Ministerio de la Presidencia el número de sentencias condenatorias por discriminación salarial por género (2015-2024) y las empresas más condenadas. El Ministerio inadmitió la solicitud por incompetencia, sugiriendo el CGPJ, que también carecía de los datos. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al concluir que la información no obraba en poder de ningún sujeto obligado de la Administración General del Estado, requisito esencial para el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 861/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: sentencias condenatorias, discriminación salarial por género, art. 18.1.d) y art. 18.2. LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 8 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Número de sentencias condenatorias por discriminación salarial por género ha habido entre 2015 y 2024 desglosado por año. En el caso de que sea posible el listado de las cinco empresas más veces condenada».
Mediante resolución de 2 de abril de 2025 se proporciona la siguiente respuesta:
«Una vez analizada la solicitud, consultados el Ministerio de Igualdad y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como la Dirección General para el Servicio Público de Justicia y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite por no corresponder al ámbito competencial de este Ministerio. La información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial, a cuyo portal de trasparencia se puede acceder desde el siguiente enlace https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/, y pudiendo acceder de manera directa al formulario de solicitud de acceso a la información pública de este organismo a través de este otro vínculo: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Transparencia/Solicitud_de_acceso_a_la_informacion_publica».
Mediante escrito registrado el 24 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que indica lo siguiente:
«El ministerio se declara incompetente y me pide que requiera la información al CGPJ, sin embargo, el CGPJ no tiene los datos».
El reclamante aporta, junto al formulario de la reclamación, copia del Acuerdo del Secretario General del Consejo General del Poder Judicial (por delegación del Pleno), de 23 de abril de 2025, por el que se le comunica al solicitante que la información solicitada no se encuentra en poder de este órgano.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
Con fecha 25 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 28 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo manifestado en la resolución dictada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
- que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
- que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información, en los términos que figuran en los antecedentes, referida a sentencias condenatorias por discriminación salarial por género.
El Ministerio invoca la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG, indicando que no está en posesión de la información solicitada, señalando que quizá podría disponer de estos datos el Consejo General del Poder Judicial.
Tal y como prevé el artículo 18.2 para el caso de invocar la causa de inadmisión del artículo 18.1.d), como es el caso, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud».
Esta circunstancia ha quedado justificada suficientemente por el departamento ministerial en la resolución recurrida al indicar que tras consulta con el Ministerio de Igualdad y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, así como con la Dirección General para el Servicio Público de Justicia, dedujo que «(l)a información solicitada podría estar disponible en el Consejo General del Poder Judicial»; es decir, sin tener seguridad de que pudiera tener este órgano constitucional los datos demandados, e incluso facilitó el acceso a su portal de transparencia, con lo que debe considerarse que quedó cumplida la condición que establece la LTAIBG para la aplicación de esta causa de inadmisión.
A la vista de ello, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG, antes reproducido, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
En conclusión, teniendo en cuenta lo expuesto, se desprende que en el ámbito de la Administración General del Estado no hay objeto sobre el que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez