Se solicitó a la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote planos parcelarios, padrones de regantes y recibos de parcelas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación porque el organismo no justificó la denegación ni los límites de acceso, y el solicitante acreditó su interés. Se insta a entregar la información, incluyendo datos personales anonimizados si es necesario, y en formato electrónico.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1786/2024
Reclamante: [Omitido en el texto original]
Organismo: COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: medio ambiente, aguas, planos, padrón de concesión, recibos, art. 15 LTAIBG, art. 22.1 LTAIBG, R CTBG 1462/2024, expediente CTBG núm. 826/2025.
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE (en adelante, CR Albolote), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
- Copia de los planos de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes de los que disponían en el año 2019. Si fuese más de uno en ese año, el que consultasen en el mes de noviembre.
- Copia de todos planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad que hubiesen manejado anteriormente, en caso de que no fuesen los que utilizaban en el 2019, con los que esa comunidad gestiona el reparto de cuotas de agua disponible.
- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban, o podían regarse en el año 2005, mediante el tomadero del canal de Albolote situado en la finca ya mencionada (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial protección deben anonimizarse.
- Copia del padrón o censo de parcelas que se rieguen o puedan regarse en el año 2024 mediante el tomadero del canal de Albolote, situado en la finca ya mencionada, (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial protección deben anonimizarse.
Como ya he indicado arriba me es de preferencia el formato electrónico».
Asimismo, consta en el expediente escrito del reclamante, fechado el 14 de junio de 2024 y dirigido igualmente a la CR Albolote, en el relaciona una serie de fincas «que todavía integran la sociedad de gananciales de mis padres» y solicita:
- Que se me facilite copia de todos los recibos emitidos desde el año 2006 hasta la fecha de las parcelas arriba relacionadas.
- Que en caso de que en el padrón sometido a información pública en la actualidad y que se niegan a exhibirme, figure como titular alguien que no sean los herederos de D. (…) (no solo uno de ellos), se corrija dicho error.
- Que se me exhiba el padrón que debería haber estado expuesto al público durante el plazo de 20 días hábiles que finalizarían en el día de hoy sin el cual no es posible realizar ningún tipo de alegación o reclamación concreta».
2. No consta respuesta del órgano requerido a ninguna de las peticiones de información formuladas.
3. Mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, poniendo de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud de 28 de mayo de 2024, en la que solicitaba «determinados planos con los que la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote viene gestionando la concesión de agua de riego procedente del canal del mismo nombre».
El 9 de octubre de 2024 el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía remitió la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo), por entender que, en aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), se trata de un asunto de su competencia.
4. El 19 de octubre de 2024 el reclamante completa su reclamación exponiendo lo siguiente:
«Que el pasado 16 de mayo se publicó en el BOP de la provincia de Granada anuncio por el que publicitaba que “confeccionados los padrones anuales de la cuota de administración y canon Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para el ejercicio 2024 de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote; se exponen al público por espacio de veinte días en la Secretaría de la misma, así como en las Oficinas Recaudatorias sita en Granada para audiencia de reclamaciones, haciéndose saber que de no producirse estas los referidos padrones se entenderán elevados a definitivos. Contra la inclusión, exclusión o alteración de cualquiera de los datos del padrón cobratorio, cabe interponer recurso de reposición con carácter potestativo ante el Presidente de la Comunidad, en el plazo de un mes contado desde el día inmediato siguiente al del término de exposición pública, o presentar recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa ante el tribunal competente de dicha jurisdicción.
Que personado en la Granada (Central de cobros) el pasado día 16 de mayo los anunciados padrones anuales no se encontraban expuestos al público y preguntando por los mismos se me informó que todavía no los habían recibido de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote.
Que personado en las dependencias de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote sitas en el municipio tampoco se encontraban expuestas al público. Preguntando por los mismos al Sr. Secretario este me manifestó que no se encontraban expuestos. Que solicité la vista del mencionado padrón provisional, lo cual me fue negado por el Sr Secretario de la reiterada comunidad, excusándose en una supuesta protección de datos personales. Dicha motivación contrasta con que dicha Comunidad de Regantes ha publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada, en más de una ocasión listas de morosos en los que aparecen personas físicas, con nombres, apellidos y DNIs.
Que presenté escrito el pasado 16 de junio de 2024 solicitándoles el padrón de parcelas regables en las que deberían aparecer las que fueron propiedad de mi fallecido padre y los planos de los municipios en los que deberían aparecer sin que se hayan dignado a contestarme. Es obvio que sin dicha información no pude realizar alegaciones concretas a dichos padrones que se anunciaban expuestos pero que no solo no lo estaban, sino que se negaron a exhibírmelos.
Igualmente solicité en la sede electrónica de la reiterada Comunidad de Regantes, al amparo de la ley de transparencia, copia de los planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con los que manifiestan que gestionan la concesión de aguas que dicho organismo les tiene concedido y tampoco han atendido mi petición pese al tiempo transcurrido».
Junto con este escrito, el reclamante aporta las solicitudes de fechas 28 de mayo y 14 de junio de 2024, reproducidas en el antecedente 1.
5. Con fecha 10 y 23 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación inicial y el escrito complementario al órgano requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«De manera previa a formular las alegaciones pertinentes en el objeto que nos ocupa, es importante señalar que, en ningún momento, el reclamante ha aportado documentación acreditativa de su titularidad sobre dichas parcelas ni ha justificado un interés legítimo respecto a los datos de terceros que pretende obtener.
(…)
La negativa a exhibir íntegramente el padrón obedece al artículo 5.1.c del RGPD, que exige que los datos personales sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario para los fines de su tratamiento. Dar acceso a información de carácter personal sobre titulares de parcelas distintas a las de D. (…) infringiría dicho principio.
Además, el artículo 15 del RGPD establece que el derecho de acceso del interesado se restringe exclusivamente a sus propios datos personales, quedando prohibido el acceso a datos de terceros salvo que se acredite un interés legítimo y justificado, lo cual no se ha aportado en este caso. El Sr. (…) en ningún momento ha aportado, junto a sus solicitudes, documentación de acreditase su interés en acceder a estos datos (Nota Simple del Registro de la Propiedad o Escritura de Herederos).
(…)
Por tanto, otorgar al reclamante acceso a datos de terceros o proporcionar copias de documentación que contengan datos personales de otros participantes de la Comunidad, sin su consentimiento, vulneraría esta normativa.
La exposición pública del padrón anual, como referencia de la reclamación, se realiza en cumplimiento del artículo 14.c de la Ley de Haciendas Locales, que exige la publicación de los padrones a fin de que los interesados puedan verificar sus datos, corregir errores y realizar las reclamaciones pertinentes.
No obstante, esta exposición debe adaptarse a las disposiciones del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y la LOPDGDD, asegurando que:
- Solo sean accesibles los datos estrictamente necesarios.
- Se limiten los datos personales exhibidos, evitando la exposición de información no relevante o sensible.
- Se establezcan procedimientos que garanticen que únicamente los interesados o aquellos que acrediten interés legítimo puedan acceder a la información que les concierne.
De esta forma, la Comunidad de Regantes solo cumple con las medidas para proteger los datos personales, garantizando que los padrones expuestos no incluyan información detallada de los participantes, salvo en los casos en que estos se identifiquen debidamente para la corrección de errores o la verificación de datos relacionados con sus derechos.
La Comunidad de Regantes considera que puede proporcionar al reclamante información estrictamente limitada y relacionada con el reparto de agua de riego, específicamente la siguiente:
- Plano de la Zona Regable cuyo aprovechamiento de la Comunidad está debidamente inscrito en la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. En consecuencia, se podrán mostrar los Planos del Organismo de Cuenca que corresponden a las parcelas con derecho a riego de la Comunidad.
- Listado de parcelas y sus superficies incluidas dentro de la zona regable, siempre y cuando no se incluyan datos personales de los titulares.
Asimismo, la Comunidad de Regantes informa que no podrá exhibir listados de participantes ni documentación que contenga nombres, apellidos u otros datos personales de los titulares, sin el consentimiento expreso de los mismos.
Finalmente, se hace constar que dicha información solo podrá ser exhibida al reclamante, sin que sea posible proporcionar copias, fotografías o cualquier otro tipo de reproducción de la misma».
6. El 26 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 9 de diciembre de 2024 en el que señala:
«Si la Comunidad de Regantes consideró que debía acreditar un interés legítimo debería habérmelo solicitado y no limitarse a denegar de facto el acceso o ignorar mí solicitud.
Igualmente, si la Comunidad de Regantes consideró que era necesario el consentimiento expreso de las personas físicas que aparezcan en el expediente debería haber realizado los trámites necesarios para recabar su consentimiento o que realizasen las alegaciones oportunas.
Pretende ignorar la Comunidad que para solicitar información pública no es necesario acreditar ningún interés legítimo ni motivar la solicitud. Si dicha Comunidad interpreta lo contrario debería haber requerido tal acreditación al solicitante y no limitarse a ignorar la solicitud.
Igualmente, no es exigible autorización del resto de herederos o acreditar la representación de una sociedad de gananciales para realizar la solicitud de información pública.
Si existen irregularidades en la titularidad de las parcelas con derecho a riego es una circunstancia que solo puede comprobarse si la Comunidad de Regantes aporta la titularidad que les figura en su expediente y no solo no la han aportado, sino que parecen pretender ocultarla.
Informa la Comunidad en su alegación que “se podrán mostrar los planos del Organismo de cuenca” y “el listado de parcelas y sus superficies incluidas en la zona regable”.
Finalmente” hace constar que dicha información solo podrá ser exhibida al reclamante, sin que sea posible proporcionar copias, fotografías o cualquier otro tipo de reproducción de la misma”.
Esto contradice frontalmente la ley de transparencia que en su Artículo 22 establece como se accederá a la información pública.
Art 22.1.- El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Como solicitante he señalado de forma expresa el acceso por medios electrónicos y no puede limitarse su acceso, sin una causa justificada, a la simple visualización. Eso ya debían haberlo hecho durante la exposición pública y se negaron, pese a mi petición expresa en la comparecencia que realicé en las oficinas de la Comunidad.
A juicio del solicitante la Comunidad en ningún momento ha cumplido con su obligación de publicidad activa (art 7.e de la LTBG) ya que no solo no han expuesto al público los padrones, sino que han negado activamente su simple visualización en el periodo anunciado de información pública.
La información pública es un trámite por el que el órgano competente para resolver el procedimiento permite a los interesados y a cualquier persona examinar el expediente y formular las alegaciones que tenga por convenientes.
Al tratarse de un trámite abierto a cualquier persona, sea interesado o no, se requiere la publicación del anuncio en el Diario Oficial correspondiente (Estado, Comunidad Autónoma o Provincia), y en los tablones de anuncios de los ayuntamientos afectados dando la oportunidad de examinar el expediente, siendo preciso señalar el lugar de exhibición y el plazo para formular alegaciones.
El trámite de información pública no puede considerarse cumplido con la mera publicación en un Boletín Oficial afirmando que se encuentran expuestos al público los padrones y a continuación negarse a exhibirlos.
Igualmente han incumplido su obligación de resolver pese a haberse sobrepasado ampliamente todos los plazos posibles sin haber realizado, aparentemente, ni un solo acto de trámite.
Refieren en su escrito de alegaciones que yo tendría que haber aportado escrituras de propiedad o notas simples del Registro de la propiedad, así como declaración de herederos. Como debe constar en el expediente en ningún caso se me ha requerido para aportar tal documentación que además ya debe obrar en su poder ya que varios miembros de su junta directiva son coherederos de las mencionadas fincas y forman parte de la Junta directiva en calidad de propietarios.
En cualquier caso, la ley de transparencia indica que cualquier ciudadano podría pedir la información sin tener que alegar o demostrar un interés legítimo y sin motivación alguna. No debe olvidarse que la información solicitada se refiere a la gestión de un bien público como es el reparto del agua de riego. Ni siquiera la Comunidad ha cuestionado que se trate de información pública.
No creo necesario que un coheredero tenga que tener autorización del resto para solicitar información pública y, en caso de que hubiese sido necesaria, en ningún caso se me ha requerido para que la aportase.
Si la información solicitada contiene datos de carácter personal, tampoco es motivo para no admitir la solicitud. Deberían haber notificado a los posibles afectados y al solicitante.
La Comunidad de Regantes parece haber omitido este trámite, en caso de que fuese necesario, solicitando que el Consejo confirme que no es posible otorgar el acceso al listado en base a que no existe consentimiento de los posibles interesados sin haberles informado ni haber realizado el más mínimo trámite.
Si no se dispone de la información de quien aparece como titular de las parcelas en los padrones, es obvio que no podrán detectarse errores, ni realizar las correspondientes alegaciones para su corrección, ni solicitar la inclusión de los titulares reales….
En cualquier caso, la normativa de protección de datos ampara a las personas físicas y no a entidades jurídicas».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de dos solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el régimen de la concesión de aguas públicas de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote y los padrones de parcelas de la dicha concesión. En concreto, se solicita copia electrónica de lo siguiente:
- i) planos parcelarios del perímetro de zona regable de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote;
- ii) copia del padrón de regantes;
- iii) copia de todos los recibos emitidos desde el año 2006 hasta la fecha de las parcelas que indica en su solicitud fechada el 14 de junio de 2024.
El órgano competente no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
En el curso de este procedimiento se alega por la CR Albolote que en aplicación de la normativa de protección de datos, y dado que el solicitante no ha acreditado un interés legítimo, únicamente cabe dar acceso a: i) los planos parcelarios del perímetro de zona regable; ii) listado de parcelas incluidas dentro de la zona regable y sus superficies, sin indicación de los datos personales de los titulares de las mismas. La CR Albolote indica, además, que no es posible proporcionar copias de la información, y que solo podrá ser exhibida al reclamante.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Por su parte, el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el artículo 20.1. LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo».
5. El examen de esta reclamación no puede desconocer la existencia de un precedente sustancialmente similar, en la medida en que existía coincidencia parcial de objeto con el presente procedimiento (en lo relativo a la petición de copia de los planos y del padrón), resuelto en sentido estimatorio por este Consejo en su resolución R CTBG 1462/2024, de 17 de diciembre (expediente núm. 1655/2024). En dicho procedimiento se constató que lo solicitado tiene la condición de información pública y que la entidad reclamada (la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir / Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico) no había justificado la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en sus artículos 14 y 15.
Por tanto, en lo relativo a la petición i) planos parcelarios del perímetro de zona regable de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote, y a la petición ii) copia del padrón de regantes, este Consejo ya se ha pronunciado favorablemente al mismo el pasado mes de diciembre, quedando entonces disponibles para el reclamante los recursos judiciales pertinentes en caso de que considerase que el Ministerio no había cumplido con lo determinado en dicha resolución.
6. Tampoco cabe desconocer los siguientes hechos expuestos por parte de la citada Confederación Hidrográfica en el curso del expediente núm. 826/2025 que se sigue ante este Consejo, en concreto en el escrito de alegaciones presentado con fecha 6 de mayo de 2025. En dichas alegaciones se alude a la petición objeto del expediente núm. 1655/2024 (durante el curso del cual la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no presentó alegación alguna), y que se reproducen a continuación en la medida en que se refieren, parcialmente, al objeto de este procedimiento:
«El 29/05/2024 tuvo entrada solicitud de información a instancias de D. [nombre y apellidos del reclamante] al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la cual requería:
1.- Copia de todos los planos de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes del canal de Albolote de los que disponían en el año 2019 con el mayor grado de detalle para los municipios de Albolote, Peligros y Güevéjar. Interesan especialmente los que recojan las parcelas regables de los municipios enumerados.
2.- Copia de todos los planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes del canal de Albolote que hubiesen manejado anteriormente desde el año 2000, en caso de que no fuesen los que utilizaban en el 2019, en los que consten las parcelas regables de los municipios de Albolote, Peligros y Güevéjar.
3.- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban, o podían regarse en el año 2000 de los reiterados municipios.
4.- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban o podían regarse entre los años 2015 y el día de hoy para los municipios de los puntos anteriores.
En caso de que dichos planos estén en posesión de otro organismo, archivo o Comunidad de Regantes se recaben los datos de los mismos”.
El 08/10/2024 la Presidencia de este Organismo emitió resolución por la que se informaba de lo siguiente:
“Se está tramitando bajo la referencia MC-13651/2009, una modificación de características de esta concesión, pero dicho procedimiento no está concluido, razón por la cual, para acceder a los planos solicitados, así como al resto de documentación obrante en este expediente deberá acreditar su condición de interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
También podrá dirigirse a la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote, que es la que ha aportado estos planos durante la tramitación del citado procedimiento de modificación de características.
En cuanto al resto de información solicitada, se pone en su conocimiento que esta obra en poder de la referida Comunidad de Regantes, a la que se ha remitido la petición del solicitante, con el objeto de que le facilite dicha información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Acreditando su condición de interesado, el 10/12/2024, este Organismo dio trámite de audiencia al interesado remitiendo copia del expediente 13651/2009, accediendo D. [nombre y apellidos del reclamante] el mismo día. Adjuntamos copia del justificante de Dehú».
En resumen, la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir manifiesta que el reclamante acreditó en diciembre de 2024 su condición de interesado en lo relativo a la concesión de aguas públicas de la CR Albolote, circunstancia que dicha entidad exponía como necesario para facilitar la información pública solicitada de forma íntegra, incluyendo lo relativo a los datos personales de los titulares de las parcelas, por lo que estima este Consejo que queda acreditado que, durante el transcurso del tiempo de tramitación de este procedimiento, ha decaído la motivación dada por la CR Albolote para limitar la información a facilitar.
7. Sentado lo anterior, se desprende con claridad que la información solicitada obra en poder de la CR Albolote que menciona que dicha información solo podrá ser exhibida al reclamante, sin que sea posible proporcionar copias, fotografías o cualquier otro tipo de reproducción de la misma.
Dicha mención, sin embargo, no constituye un motivo válido para no entregar la información en la forma en que se ha sido solicitada por el reclamante. Debe recordarse que en su solicitud de acceso, el interesado pide de forma expresa que se le proporcione copia en formato electrónico, y que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 LTAIBG, «[e]l acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. (…)».
En este caso, la entidad requerida ha alegado que no es posible entregar dicha copia, pero dicha alegación se hace de un modo genérico, sin aclarar ni cual es el volumen de la información solicitada que impide facilitar una copia digital, ni si la falta de disponibilidad de un formato electrónico afecta a su totalidad o solo a una parte de la misma, no aportándose ninguna justificación para no formalizar el acceso de acuerdo con lo previsto por el artículo 22.1 LTAIBG, expresamente solicitada por el reclamante.
8. En conclusión, existiendo una previa resolución de este Consejo que obligaba a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a facilitar al reclamante a los planos y padrón de las parcelas incluidas en la concesión de aguas públicas de la CR Albolote por no haberse justificado la concurrencia de una causa de inadmisión o límite; habiendo expuesto la propia Confederación que el reclamante consta como interesado en el expediente de modificación de características de dicha concesión, y no habiéndose justificado en el presente procedimiento la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 LTAIBG, ni la aplicación de alguno de los límites previstos en su artículo 14, ni la aplicación de las reglas del artículo 15 LTAIBG en los casos en que el peticionario ostenta la cualidad de interesado, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, tanto en el objeto coincidente con el citado expediente 1655/2024 ante la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (planos parcelarios del perímetro de zona regable de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote y copia del padrón de regantes), como en lo relativo a la petición formulada únicamente ante la CR Albolote (copia de todos los recibos emitidos desde el año 2006 hasta la fecha de las parcelas que indica en su solicitud de 14 de junio de 2024). Asimismo, procede la estimación de la reclamación a fin de que la entidad reclamada facilite la información solicitada por vía electrónica, tal y como establece el artículo 22.1 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE.
- SEGUNDO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- [Solicitud de 28 de mayo de 2024]:
- Copia de los planos de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes de los que disponían en el año 2019. Si fuese más de uno en ese año, el que consultasen en el mes de noviembre.
- Copia de todos planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad que hubiesen manejado anteriormente, en caso de que no fuesen los que utilizaban en el 2019, con los que esa comunidad gestiona el reparto de cuotas de agua disponible.
- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban, o podían regarse en el año 2005, mediante el tomadero del canal de Albolote situado en la finca ya mencionada (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial protección deben anonimizarse.
- Copia del padrón o censo de parcelas que se rieguen o puedan regarse en el año 2024 mediante el tomadero del canal de Albolote, situado en la finca ya mencionada, (tomadero del Cortijo del Aire) con el agua que Vds. gestionan procedente de dicho canal. Si contuviese datos personales de especial protección deben anonimizarse».
Y
- [Solicitud de 28 de mayo de 2024]:
- Que se me facilite copia de todos los recibos emitidos desde el año 2006 hasta la fecha de las parcelas arriba relacionadas».
- [Solicitud de 28 de mayo de 2024]:
- TERCERO: INSTAR a la COMUNIDAD DE REGANTES DEL CANAL DE ALBOLOTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez