Estimada 21/07/2025 · 96 días en resolverse

Documentación cambio de titularidad de un vehículo

Un gestor administrativo solicitó al Ministerio del Interior documentos sobre un cambio de titularidad de vehículo, relacionados con un procedimiento disciplinario ya resuelto. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. El Consejo estimó la reclamación, instando al Ministerio a entregar la información, al considerar que el límite de investigación de ilícitos no aplicaba al haber finalizado el procedimiento disciplinario.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior denegó tácitamente el acceso a la información solicitada, alegando el límite de perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (art. 14.1.e LTAIBG).
2 El Consejo de Transparencia recuerda que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.
3 La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática, requiere un "test del daño" (perjuicio concreto, definido y evaluable) y un "test del interés público" (justificación y proporcionalidad), lo cual no fue realizado por el Ministerio.
4 El bien jurídico protegido por el artículo 14.1.e LTAIBG es la correcta tramitación de procedimientos de investigación y sanción principalmente mientras están siendo tramitados.
5 Dado que el procedimiento disciplinario deontológico relacionado con la información solicitada concluyó el 09/12/2022 con una sanción, la divulgación de la información ya no causa perjuicio al buen fin de ninguna investigación o instrucción.
6 La simple enunciación del límite del artículo 14.1.e LTAIBG no es suficiente para restringir el derecho de acceso, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Criterio Interpretativo CI/02/2015 del Consejo.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

- Que, como gestor administrativo, intervino a fecha de 31/03/2022 en la transmisión del vehículo (…) con tasa (…) y nº Exp. .

(…)

- Que, como gestor administrativo interviniente en la controvertida transmisión y denunciado en el ámbito deontológico, le interesa acceder a los documentos y actos administrativos que se especifican a continuación, y ello, al amparo del art 13 d) de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y de los arts. 12 y ss. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  1. El oficio que el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico de con objeto de recabar el expediente del cambio de titularidad del vehículo de fecha de 31/03/2022.
  2. La contestación de la Jefatura Provincial de Tráfico de al oficio en cuestión.
  3. Cualquier otro acto administrativo, informe, comunicación y/o documentación relacionada con el cambio de titularidad y/o el oficio identificados que hubiera tenido entrada o salida en la Jefatura Provincial de Tráfico de con motivo de su colaboración con el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 16 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

4. Con fecha 22 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se expone que la Dirección General de Tráfico «no pudo acceder a lo solicitado en aplicación de los propios límites al derecho de acceso a la información, recogidos en el apartado e) del punto 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios».

5. El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 15 de mayo de 2025 en el que señala:

«Procede el acceso a la información pública en los términos en que se ha formulado por cuanto, dicho acceso, no se encuentra afectado por el límite previsto en el art. 14.1 e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).

En este caso concreto, el desacierto de la DGT al aducir tal limitación se hace evidente si se atiende a la aplicación que se hace de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el Fundamento Jurídico 4º de la Resolución nº 467/2022, de fecha de 21/11/2022, con S7REF: 001-067242 de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

(…) aplicando a este supuesto de hecho lo desarrollado en la Resolución referenciada, se concluye que procede el acceso a la información por los siguientes motivos:

  1. Esta parte solicitó el acceso a la información pública especificada exclusivamente en lo relacionado con su intervención, como gestor administrativo, en la transmisión del vehículo (…) con tasa (…) y nº Exp. .
  2. El acceso a dicha información se solicitó a raíz de un procedimiento disciplinario deontológico que fue resuelto en fecha de 09/12/2022 conforme acredita la Resolución de imposición de sanción del Expediente Disciplinario 2/22 que se aporta como DOCUMENTO Nº2.

En este sentido, se insiste en que la limitación del art. 14.1 e) LTAIBG es aplicable a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario principalmente mientras están siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos no se vea impedida por la divulgación de información. Por tanto, en el caso que nos ocupa ya no cabe asegurar el buen fin de ningún acto de investigación y/o instrucción porque los mismos concluyeron hace ya casi 3 años con la imposición de la sanción de apercibimiento escrito al gestor.

Siendo esto así, entender incluidos con carácter general en el límite del art. 14.1 e) LTAIBG todo tipo de documentos administrativos presuntamente relacionados directa o indirectamente con un proceso judicial -sin ofrecer mayor explicación comportaría una interpretación extensiva del mismo y, por tanto, contraria al criterio de interpretación estricta de las limitaciones del derecho de acceso establecido por este Consejo y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

3. La simple enunciación del límite del art. 14.1 e) LTAIBG no es suficiente para restringir el derecho de acceso de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo. (…)

4. La simple enunciación del límite del art. 14.1 e) LTAIBG tampoco es suficiente para restringir el derecho de acceso de conformidad con el Criterio Interpretativo CI/02/2015 de 24 de junio elaborado por la Agencia Estatal de Protección de Datos y este Consejo al que me dirijo (…)».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada documentación incluida en el expediente de cambio de titularidad de un vehículo en el que participó como gestor administrativo el reclamante -que dio lugar a un procedimiento disciplinario deontológico-.

El Ministerio no respondió en el plazo establecido legalmente por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.

Durante la tramitación de este procedimiento, el Ministerio alega que procede denegar el acceso a la documentación solicitada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Por lo que concierne a la invocación del artículo 14.1.e) LTAIBG como límite o restricción al acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/02/2015, de 24 de junio, en el que este Consejo ha recordado que: (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación, ni absolutamente en relación con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, debiéndose analizar, por el contrario, si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo afectar o ser relevante para un determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Ponderación que no se realiza en este caso, pues el Ministerio se limita a parafrasear el precepto invocado.

Por otro lado, tal como se ha señalado en otras ocasiones —entre otras, resoluciones R CTBG 249/2025, de 5 de marzo y R CTBG 454/2023, de 9 de junio—, el bien jurídico protegido por el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG es la correcta tramitación y desarrollo de los procedimientos de investigación y sanción de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras esté siendo tramitados, de tal manera que la investigación (y, en su caso, la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada) no se vea impedida por la divulgación de información. Esto es, se trata de asegurar el buen fin de todos los actos de investigación practicados en la fase de instrucción de un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.

Y ello en la misma línea que la previsión contenida en el artículo 3.1.c) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos, vigente en España desde el 1 de enero de 2024, que prevé como límite al acceso «la protección de la prevención, la investigación y el procesamiento de actividades penales» a fin de evitar que el acceso a la información pueda ser perjudicial para las investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los delincuentes de la acción de la justicia. Resulta, además, relevante el elemento temporal pues, en la medida en que se estén llevando a cabo tales diligencias de investigación en el momento en que se solicita el acceso existe un riesgo cierto de que tales diligencias se entorpezcan o se frustren.

En este caso, como ha informado el reclamante en el trámite de audiencia que le fue concedido por este Consejo, el procedimiento disciplinario deontológico fue resuelto el 9/12/2022 conforme acredita la Resolución de imposición de sanción del Expediente Disciplinario 2/22, que aporta, por lo que debe reiterarse que la limitación del artículo 14.1 e) LTAIBG no es aplicable a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario una vez finalizada su tramitación, ya que la divulgación de la correspondiente información no causa ningún perjuicio al buen fin de ningún acto de investigación y/o instrucción. Mucho más teniendo en cuenta que la misma concluyó hace más de 2 años con la imposición de la sanción de apercibimiento escrito al gestor.

6. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede la estimación de la reclamación a efectos de que se entregue la información solicitada, ya que no resulta de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1.e) LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente documentación del expediente de transmisión de un vehículo:
    • El oficio que el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de dirigió a la Jefatura Provincial de Tráfico de con objeto de recabar el expediente del cambio de titularidad del vehículo de fecha de 31/03/2022.
    • La contestación de la Jefatura Provincial de Tráfico de al oficio en cuestión.
    • Cualquier otro acto administrativo, informe, comunicación y/o documentación relacionada con el cambio de titularidad y/o el oficio identificado que hubiera tenido entrada o salida en la Jefatura Provincial de Tráfico de con motivo de su colaboración con el Grupo de Homicidios de la Brigada Provincial de Policía Judicial de
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez