El reclamante solicitó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir copia del expediente 13651/2009. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación al considerar que la solicitud era manifiestamente repetitiva, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG, ya que la misma información había sido solicitada y respondida previamente, aunque el solicitante no estuviera conforme con la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 9 de febrero de 2025 el reclamante solicitó a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO (en adelante, CH Guadalquivir), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Expone: Que solicité copia del expediente 13651/2009 según la ley de transparencia y además acredité mi condición de interesado. Que el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir dictó resolución para que se me diese vista del expediente solicitado el pasado 11/12/2024 (se adjunta copia) sin que hasta la fecha me haya sido facilitada.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 826/2025
Reclamante:
Organismo: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: medio ambiente, aguas, expediente de concesión, art. 18.1.e) LTAIBG.
Solicita: Copia del expediente 13651/2009 al amparo de la ley de transparencia y como interesado en el mismo, cosa ya acreditada ante esa administración. Que se me facilite la copia preferentemente en formato electrónico».
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 20 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud y que:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Tras múltiples intentos y solicitudes no se me facilitan los planos de la Confederación del Guadalquivir de la zona regable con el Canal de Albolote de los municipios de Peligros, Albolote y Guevejár, ni copia de los padrones donde consten las parcelas de riego solicitados el 29 de mayo, ni la copia del expediente 13651/2009 que solicité por primera vez el pasado 9/10/2024
(...)
EXPONE
Que el pasado 29/5/2024 solicité en base a la ley de transparencia copia de los planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en los que constasen las parcelas regables en los municipios de Peligros, Albolote y Guevejár mediante la Concesión de aguas públicas de la que dispone la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote y los padrones de parcelas de la misma concesión y municipios. Que en principio se me denegó la información en base a que se estaba tramitando un expediente, el 13651/2009 de modificación de las características de la concesión, (sobre el que tras 15 años de tramitación al parecer no ha recaído resolución) y que debía acreditar mi condición de interesado. Que el pasado día 9/10/2024 solicite copia del mencionado expediente 13651/2009 tras acreditar mi condición de interesado, que ya constaba en dicha Confederación. Que el 16/10/2024 recibí resolución del Sr. Presidente de la Confederación denegando la información indicándome que debía dirigirme a la Comisaria de Aguas de dicha Confederación. Que dicha Comisaria de Aguas depende de la Confederación Hidrográfica y por tanto de su Presidencia, por lo que entiendo que debería haber recabado de oficio lo solicitado o haber trasladado la solicitud a dicha Comisaria para atender mi solicitud. En ningún caso debería denegar la información Pública. Que el 19/10/2024 realizo nueva petición solicitando de nuevo la información y el expediente 13651/2009 en el que al parecer obran los planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir ante la obviedad de que si se está modificando la concesión debe haber unos planos anteriores. Que el 10/12/2024 recibí notificación de la Sra. Jefa de Servicio (¿de la Comisaria de Aguas?) en la que se aportan unos planos de la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote, aportados todos por dicha Comunidad de Regantes, con fechas sucesivas entre 2004 y 2022, en el expediente solicitado 13651/2009 de modificación de las características de la concesión pero del que no se me facilitaba copia. Que no se me aporta copia del expediente 13651/2009. Que no se me aporta ningún plano de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir. Que el 10/12/2024 recibo escrito del Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir en el que me informa que la Comisaria de Aguas me concederá trámite de audiencia para la vista del expediente completo. Que no se me informa para cuando se me concederá dicho trámite ni el porqué de dicho trámite si yo lo que he solicitado es copia del expediente en base a la Ley de transparencia. Que el pasado día 9/02/2025, debido al tiempo transcurrido sin recibir la información solicitada por la Comisaria de Aguas, reiteré la solicitud de obtener copia del reiterado expediente 13651/2009. Que a día de hoy 20 de abril de 2025 sigo sin haber obtenido respuesta a mi petición de información pública. SOLICITA; que sea atendida mi reclamación de acceso a la información pública ante el Consejo y se me facilite copia del expediente 13651/2009 de modificación de características de la concesión de aguas públicas de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote».
4. Con fecha 23 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 6 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«El 29/05/2024 tuvo entrada solicitud de información a instancias de D. [nombre y apellidos del reclamante] al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por la cual requería:
- Copia de todos los planos de la Confederación hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes del canal de Albolote de los que disponían en el año 2019 con el mayor grado de detalle para los municipios de Albolote, Peligros y Güevéjar. Interesan especialmente los que recojan las parcelas regables de los municipios enumerados.
- Copia de todos los planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir donde conste el perímetro de la zona regable de la Comunidad de Regantes del canal de Albolote que hubiesen manejado anteriormente desde el año 2000, en caso de que no fuesen los que utilizaban en el 2019, en los que consten las parcelas regables de los municipios de Albolote, Peligros y Güevéjar.
- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban, o podían regarse en el año 2000 de los reiterados municipios.
- Copia del padrón o censo de parcelas que se regaban o podían regarse entre los años 2015 y el día de hoy para los municipios de los puntos anteriores.
En caso de que dichos planos estén en posesión de otro organismo, archivo o Comunidad de Regantes se recaben los datos de los mismos».
«El 08/10/2024 la Presidencia de este Organismo emitió resolución por la que se informaba de lo siguiente: “Se está tramitando bajo la referencia MC-13651/2009, una modificación de características de esta concesión, pero dicho procedimiento no está concluido, razón por la cual, para acceder a los planos solicitados, así como al resto de documentación obrante en este expediente deberá acreditar su condición de interesado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También podrá dirigirse a la Comunidad de Regantes del Canal de Albolote, que es la que ha aportado estos planos durante la tramitación del citado procedimiento de modificación de características. En cuanto al resto de información solicitada, se pone en su conocimiento que esta obra en poder de la referida Comunidad de Regantes, a la que se ha remitido la petición del solicitante, con el objeto de que le facilite dicha información, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
Acreditando su condición de interesado, el 10/12/2024, este Organismo dio trámite de audiencia al interesado remitiendo copia del expediente 13651/2009, accediendo D. [nombre y apellidos del reclamante] el mismo día. Adjuntamos copia del justificante de Dehú. El 19/12/2024, con clave de expediente 1655/2024, el Consejo de Transparencia AAI instaba a Confederación Hidrográfica del Guadalquivir a dar acceso a la información solicitada, con respecto a dicho requerimiento esta Administración tiene a bien informar que, la Comunidad de Regantes en fecha 25/11/2024 emitió resolución, cuya copia se adjunta, dando acceso a la información solicitada, comunicándose en el mismo día al Consejo. Posteriormente, en fecha 24/04/2025 con clave de expediente 826/2025, el Consejo de Transparencia AAI vuelve a instar a esta Confederación a dar acceso a la información ya resuelta y comunicada. De acuerdo al artículo 18.1.e), damos por contestada la solicitud de acceso a la información pública e inadmitimos la nueva».
5. El 9 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 22 de mayo de 2025 en el que señala:
«1.- Que no se ha atendido mi petición de 29 de mayo de 2024 en la que solicitaba planos de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir y los padrones de regantes de determinados municipios de Granada que omito por no ser reiterativo. Pese a que el Consejo de Transparencia emitió resolución estimatoria a mi reclamación el pasado 17/12/2024 (expediente 1655/2024) aún no se me ha facilitado dicha información (ni planos de la Confederación Hidrográfica ni los padrones de regantes solicitados). Dicho Consejo les reitero su resolución el pasado día 4/3/2025 sin que al día de hoy hayan respondido facilitando dicha información
2.- Que como mi petición anterior no fue atendida basándose en la existencia de un expediente sin resolución tras 16 años de tramitación realice otra petición de información pública el 10/10/2024, solicitando copia del expediente 13651/2009, acreditando además mi condición de interesado. No se trata de una reiteración de mi petición de 29 de mayo sino de una nueva petición. Que como se evidencia en la documentación que aporta la propia CHG ese organismo no me ha facilitado la información solicitada en mi petición del día 10/10/2024, es decir copia del expediente 13651/2009. El justificante Dehú que aportan (Notificado_(…) _13…-2009 (10 12 2024).pdf) se corresponde con un informe que me fue notificado, emitido en la misma fecha, junto con el que me facilitaban unos planos de la Comunidad de Regantes que al parecer figuran en dicho expediente. Es obvio que un informe de 3 páginas sobre el expediente 13651/2009 no es una copia del expediente que yo solicité y por tanto no puede considerarse que hayan atendido mi segunda petición de información pública.
3.- Que la supuesta resolución de la Comunidad de Regantes a la que hace alusión la Confederación Hidrográfica en el escrito actual (aportan copia 20241125-Alegaciones CR Canal Alb-CTBG-Exp1786-24_signed.pdf) se corresponde con las alegaciones que la Comunidad de Regantes realizó en el expediente de reclamación que realicé contra dicha Comunidad de Regantes al no haber atendido mi petición de información pública realizada también el 29 de mayo de 2024 y que dio lugar al expediente del Consejo de transparencia 1786/2024). En dichas alegaciones no solo no se me facilitaba la información solicitada, sino que pretendían justificar su no cumplimiento con la Ley de Transparencia amparándose en la Ley de protección de datos y en no haber acreditado mi condición de interesado. No es admisible que la Confederación manifieste en su escrito que la Comunidad de Regantes emitió Resolución “dando acceso a la información solicitada” cuando lo que alega la Comunidad en dicho documento es justo lo contrario, que no me la iban a facilitar lo solicitado amparándose en la ley de protección de datos. De hecho no han facilitado la información solicitada al día de la fecha. No me consta que el Consejo de Transparencia haya adoptado resolución en dicho procedimiento 1786/2024 pese a que conteste a las alegaciones de la Comunidad de Regantes en el plazo que se me otorgó. Posteriormente, el 20/4/2025 solicité ante ese Consejo de transparencia que se me notificara en caso de haber emitida resolución y no haberme notificado.
4.- Tampoco es comprensible que pese a que no se me ha facilitado ningún plano de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, ya que solo se me han facilitado unos planos de la Comunidad de Regantes, ni se me han facilitado los Padrones de Regantes de los municipios solicitados, ni se me ha facilitado copia del expediente 13651/2009 dicha Confederación manifieste que la información ya ha sido resuelta y comunicada.
5.- Creo que resulta evidente que no puede la Confederación dar por contestada la solicitud e inadmitirla basándose en el artículo 18.1.e). puesto que no puede haber reiteración por realizar dos solicitudes de información pública distintas que además nunca han facilitado.
Por lo cual SOLICITA
1,- Que se me facilite la información pública solicitada el día 29 de mayo de 2024 a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, reclamada ante el Consejo de Transparencia en el expediente 1655/2024, con Resolución favorable al acceso de fecha 17/12/2024 que además les fue reiterada el pasado 4/3/2025 y que a la fecha de hoy no han facilitado.
2,- Que se me facilite copia del expediente 13651/2009 de la CHG solicitado el 10/10/2024 a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, que tuve que reclamar ante el Consejo de Transparencia originándose el expediente 625/2025 de dicho Consejo.
3,- Que se resuelva mi reclamación ante la falta de respuesta de la Comunidad de Regantes a mi petición de información pública de 29 de mayo de 2024 que originó el expediente 1786/2024 del Consejo de Transparencia sobre el que creo que aún no ha recaído resolución o que en caso de que sí haya sido resuelto me sea facilitada la resolución recaída».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide a la CH Guadalquivir copia de un expediente, indicando la referencia núm. 13651/2009. El órgano competente no dictó resolución en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. En el curso de este procedimiento se alega por el Ministerio que la misma petición fue anteriormente contestada, por lo que consideran de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». Por su parte, el artículo 10.2.c) LAIMA, en este sentido coincidente con el citado artículo 20.1 LTAIBG, establece que la autoridad pública competente facilitará la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla —y en el de dos meses si el volumen y la complejidad de la información imposibilitan cumplir el plazo de un mes, debiendo informarse al solicitante de tales circunstancias, teniendo el silencio administrativo en este ámbito un carácter negativo, según la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2023 (ECLI:ES:TS:2023:116) en los siguientes términos: «el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado en sentido negativo» (STS 09/01/2023-).
5. Llegados a este punto, teniendo en cuenta toda la documentación aportada, se aprecia identidad completa entre lo solicitado el 9 de febrero de 2025 —«copia del expediente 13651/2009 al amparo de la ley de transparencia y como interesado en el mismo, cosa ya acreditada ante esa administración» —y lo solicitado anteriormente el 10 de octubre de 2024 —«Copia electrónica del expediente MC-13651/2009 en el que se modifican las condiciones de la concesión, como interesado en el mismo, y en el que al parecer obra la información que les solicite» —. Sobre la solicitud de 10 de octubre de 2024 la CH Guadalquivir dictó resolución el 19 de octubre indicando que se trataba de un expediente en trámite cuyo acceso estaba supeditado a la acreditación de un interés legítimo. Según el Ministerio, «[a]creditando su condición de interesado, el 10/12/2024, este Organismo dio trámite de audiencia al interesado remitiendo copia del expediente 13651/2009, accediendo D. [nombre y apellidos del reclamante] el mismo día. Adjuntamos copia del justificante de Dehú». Por su parte, el interesado, al considerar que la información recibida difería de lo solicitado alegando que «[e]s obvio que un informe de 3 páginas sobre el expediente 13651/2009 no es una copia del expediente que yo solicité y por tanto no puede considerarse que hayan atendido mi segunda petición de información pública», optó por presentar una nueva solicitud el 9 de febrero de 2025. En este sentido debe recordarse que, según doctrina de este Consejo, una solicitud de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva cuando de forma evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta; entendiendo esa identidad desde una perspectiva subjetiva (la persona solicitante y el sujeto obligado) y objetiva (la información pretendida). Resulta evidente que en este caso concurren ambos elementos, subjetivo y objetivo, pues se trata de una reiteración en la solicitud de acceso —una vez que había quedado abierta la vía de reclamación— formulada por el mismo interesado, dirigida al mismo sujeto obligado (la CH Guadalquivir), en la que se pretende el acceso a la misma información (copia del expediente 13651/2009). Habiendo recibido la primera de las solicitudes contestación por parte del órgano requerido, notificada al interesado el 10 de diciembre de 2024, en caso de no estar de acuerdo el interesado tendría que haber interpuesto contra la misma reclamación ante este Consejo (o cualquiera de los recursos previstos por la normativa).
6. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la presente reclamación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR / MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez