Desestimada 18/07/2025 · 100 días en resolverse

Llamamiento de refuerzos de personal en Centro Peniteriario de Cordoba

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior información sobre jornadas de refuerzo en el CP de Córdoba (quién, cuántas, criterios). El Ministerio facilitó los datos. La reclamante interpuso una reclamación por disconformidad y solicitó fechas exactas. El Consejo desestima la reclamación porque la información inicial fue completa, la solicitud de fechas era nueva en la reclamación (aunque el Ministerio las aportó después), y las críticas no encajan en el concepto de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) reconoce el derecho a acceder a contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 La reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG tiene una naturaleza estrictamente revisora, lo que impide al reclamante alterar el objeto de su solicitud inicial de acceso.
4 El Consejo no puede pronunciarse sobre informaciones introducidas por primera vez en la reclamación y no incluidas en la solicitud original.
5 Las críticas o dudas sobre la actuación del Ministerio, la veracidad de los datos o el cumplimiento de criterios no encajan en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.
6 La resolución inicial del Ministerio concedió el acceso a la información de forma completa, dando respuesta a las cuestiones planteadas en la solicitud original.
7 Aunque la solicitud de fechas exactas no fue parte de la petición inicial, el Ministerio añadió esa información durante el trámite de alegaciones del procedimiento de reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de marzo de 2025 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información relativa al CP de Córdoba:

Desde la Instrucción 11-2019 sobre refuerzo de servicios en centros penitenciarios por SGIP:

A quien se ha llamado o entre cuantos compañeros se han repartido las jornadas de refuerzo, se puede utilizar número profesional por protección de datos.

Cuántas jornadas ha realizado cada compañero.

Criterios que siguen para reforzar.

2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025, el Ministerio acuerda facilitar la información en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 766/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: empleo público, refuerzos, carácter revisor.

Tras la entrada en vigor de la Instrucción 11/2019, en aras de la mayor agilidad del procedimiento de cobertura de los servicios se ha creado una bolsa de voluntarios para la realización de jornadas de refuerzo, siendo llamados por orden y pasando al final de la lista cuando se les adjudica una jornada. Desde la aplicación de la instrucción antes se han realizado las siguientes jornadas de refuerzo:

[Inserta tres columnas de datos: la primera recoge un número identificativo de la siguiente forma: 0000; en la segunda, para cada número de la primera, se detalla: V1, V2, Jefe de Servicios; finalmente, la tercera columna asocia a cada una de las anteriores un número entre el 1 y el 9.]

Los criterios para la realización de jornadas de refuerzo son los supuestos excepcionales previstos en la Instrucción 11 de 2019 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias sobre retribuciones derivadas de la aplicación del artículo 286.2 del Reglamento Penitenciario, así como las indicaciones recibidas de la Subdirección General de Recursos Humanos.

3. Mediante escrito registrado el 9 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que la información entregada no es correcta y solicita su debida cumplimentación en los siguientes términos:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

En primer lugar, la solicitante (…) ha sido llamada a reforzar en una ocasión en septiembre del año pasado sin estar anotada en ninguna lista de voluntarios, al igual que algún otro compañero, sin embargo, ha habido compañeros que estando en esa lista aún no han sido llamados para reforzar. El criterio que parece haber sido aplicado no se corresponde con la voluntariedad, no es transparente ni rotativo.

En segundo lugar, nos parecen muy pocos los refuerzos realizados desde que dicha Instrucción entró en vigor en julio de 2019 y han pasado casi 6 años, hemos detectado que el número de refuerzos realizados no se corresponden con el adjudicatario de los mismos, por lo que

Solicitamos:

Conocer fechas exactas de estos datos desde julio de 2019 hasta la fecha más actual posible y criterios reales aplicados.

4. Con fecha 24 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 9 de julio tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Conforme a lo expuesto en el escrito anterior, el criterio prioritario para la solicitud de refuerzos por parte de la plantilla de este Centro para la realización de estos servicios extraordinarios se basa, fundamentalmente, en la voluntariedad de los funcionario/as y en la rotación de los mismos. Se persigue en todo momento garantizar la equitativa distribución de jornadas, considerando las notables diferencias existentes en cuanto al tiempo de permanencia del personal en el Centro, así como los distintos niveles de disponibilidad manifestados por los mismos.

No obstante, dicho criterio no exime que, en determinados puestos de trabajo, los servicios extraordinarios deban ser cubiertos por personal específicamente asignados a los mismos, dado el nivel de especialización que tales funciones requieren la especialización que estos puestos requiere (Coordinador/a de Servicio Interior, Jefe de Servicios, Torre, Identificación, Régimen Cerrado, etc.), con independencia de que hayan mostrado dicha voluntariedad.

En el caso de no existir voluntarios en dichas unidades de servicio, se recurre a disponer de personal previamente designado para dichos puestos, tal y como ha ocurrido con la funcionaria nombrada en dicho escrito, con la que se contactó desde la oficina de personal para que cubriera una necesidad del servicio en el gabinete de identificación, si bien dicha actuación finalmente no llegó a materializarse.

Sobre el número de refuerzos utilizados en este Centro para la cobertura de servicios extraordinarios, la Dirección se atiene a los criterios establecidos por la Subdirección General de Recursos Humanos en la Instrucción 11/2019 de esta Secretaría General de Instituciones Penitenciarias.

Se adjunta listado revisado con las fechas exactas de las jornadas realizadas.

Aclarar que en los campos de fecha que comienzan por 00 no ha sido posible determinar el día exacto del mes de realización dado que no se conservan registros informáticos en el Libro de Servicios, pudiendo determinar únicamente el mes y el año.

El escrito se acompaña, además del resto del expediente, de un documento Excel en el que figura la información a la que hace referencia.

5. El 10 de julio de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 17 de julio en el que señala:

[…] Estos sindicatos (APFP, CCOO, USO, ACAIP-UGT), a pesar de las alegaciones recibidas siguen sin estar de acuerdo con los documentos aportados por la otra parte, pues se ha comprobado que hay compañeros que han reforzado los servicios en algún momento y no aparecen en el listado, también se han encontrado errores en fechas y en números de documentos.

Tras una reunión en el día de hoy, 16 de julio con la dirección, se han aclarado algunas dudas sobre estos aspectos.

Solicitamos

Detener el procedimiento en espera de ver soluciones reales a lo expuesto y solicitado y reservarnos el derecho a retomarlo si no convencen las soluciones aplicadas por nuestro centro de trabajo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la siguiente información relativa a aplicación de la Instrucción 11-2019 sobre refuerzo de servicios en centros penitenciarios, concretamente en el CP de Córdoba: (i) a quién se ha llamado para su realización identificados por número profesional para protección de datos; (ii) número de jornadas realizadas por cada compañero; (iii) criterios que se siguen en la adjudicación del refuerzo.

El Ministerio resuelve accediendo a facilitar la información y al efecto entrega un documento en el que figuran los datos indicados en el antecedente segundo de esta resolución, toda vez que indica que los criterios seguidos son los «previstos en la Instrucción 11 de 2019 del Secretario General de Instituciones Penitenciarias sobre retribuciones derivadas de la aplicación del artículo 286.2 del Reglamento Penitenciario, así como las indicaciones recibidas de la Subdirección General de Recursos Humanos».

En su reclamación la interesada pone de manifiesto su disconformidad con la información entregada indicando que el criterio de la voluntariedad no se cumple ya que ella misma ha sido llamada cuando no se ha presentado voluntaria, siendo que otros compañeros que sí se han apuntado voluntariamente no han sido convocados y solicita: «Conocer fechas exactas de estos datos desde julio de 2019 hasta la fecha más actual posible y criterios reales aplicados».

4. Tras el análisis de toda la documentación obrante en el expediente debe concluirse que la información solicitada en la petición inicial de acceso fue facilitada en la resolución tal como ha quedado reflejado en el antecedente segundo, dando respuesta a cada una de las tres cuestiones planteadas.

Posteriormente, en fase de alegaciones, dicha información es revisada y completada con las fechas solicitadas en la reclamación, sin que existan elementos de juicio para poner en duda la veracidad de lo entregado, centrándose la reclamación en la cuestión de las fechas —no planteada en la solicitud inicial— y en lo que parece ser una crítica a la respuesta facilitada con base en consideraciones genéricas no contrastadas —«nos parecen muy pocos los refuerzos realizados», «ha habido compañeros que estando en esa lista aún no han sido llamados para reforzar»— sobre la actuación de la Administración en relación con los llamamientos para la realización de los refuerzos interesados. Así mismo, según se desprende de la respuesta al trámite de audiencia articulado, reclamante y Ministerio se han reunido para aclarar las dudas que aquella puso de manifiesto en su reclamación —lo que le lleva a solicitar, incluso, la suspensión de este procedimiento—.

5. Sentado lo anterior, y con carácter previo, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso.

Efectivamente, la interesada en su reclamación solicita «[c]onocer fechas exactas de estos datos desde julio de 2019 hasta la fecha más actual posible»; cuestión esta, que no fue mencionada en la petición inicial de acceso, que introduce de forma adicional en la reclamación y que, por tanto, no puede ser objeto de valoración por parte de este Consejo, sin perjuicio de poner de relieve, como ya se ha apuntado, que el Ministerio ha añadido esa información en el trámite de alegaciones de este procedimiento.

6. Por otra parte, la crítica más o menos velada que subyace en el escrito de reclamación respecto del contenido de la resolución —poniendo en duda tanto la actuación del Ministerio como la respuesta obtenida, así como el cumplimiento de los criterios que rigen la distribución de los refuerzos interesados o la veracidad de los datos entregados—, es una cuestión que no tiene encaje en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.

7. En consecuencia, de acuerdo con todo lo expuesto, entiende este Consejo que ya la resolución inicial concedió el acceso a la información de forma completa por lo que procede desestimar la reclamación interpuesta.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez