Estimada parcialmente 18/07/2025 · 101 días en resolverse

Estadística Delitos Comisarias Aeropuerto Barajas

Se solicitó al Ministerio del Interior estadísticas detalladas de delitos y faltas en las comisarías de las Terminales 1 y 4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas (2021-2025). El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de la mayoría de los datos solicitados al considerar injustificadas las causas de inadmisión por reelaboración y carácter abusivo. Desestimó la solicitud de delitos no denunciados por no ser información pública y la de 2024 por estar en elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo reitera que las causas de inadmisión y límites al acceso a la información pública deben interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y detallada.
2 Se desestima la reclamación para la información de 2024 porque el Ministerio confirmó que está en proceso de elaboración y próxima publicación en el Anuario Estadístico, satisfaciendo el derecho de acceso en un plazo razonable.
3 La solicitud de información desagregada por comisarías específicas no se considera abusiva, ya que el Ministerio no acreditó la extralimitación ni la falta de interés legítimo del solicitante, requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4 El Consejo rechaza la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración, al considerar que el Ministerio no justificó que la obtención de datos de solo dos comisarías identificadas requiera un esfuerzo desproporcionado que exceda la reelaboración básica o general.
5 La solicitud de delitos no denunciados pero conocidos por los agentes no se considera información pública, ya que implica pedir explicaciones o justificaciones de actuaciones, no datos preexistentes en poder de la administración.
6 El Ministerio fue censurado por no contestar al requerimiento del Consejo ni presentar alegaciones, dificultando la labor de la Autoridad Administrativa Independiente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número de expediente: 753/2025
Reclamante: Alternativa Sindical AENA/ENAIRE.
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: estadística delitos en las Comisarias Aeropuerto Barajas, artículos 18.1.a), c) y e) LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En el Aeropuerto de Madrid-Barajas de AENA existen dos comisarias que están en la Terminal 1 y Terminal 4.

Por Ley de Transparencia para estudios estadísticos se precisa conocer:

  1. Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las Terminales T1, T2, T3 y T4 donde haya participado o tenido conocimiento agentes del Cuerpo Nacional de Policía entre 2021 y 2025 desglosado por:
    • Hechos conocidos
    • Hechos esclarecidos
    • Detenciones/investigados
    • Victimizaciones
  2. Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las Terminales T1, T2, T3 y T4 donde haya participado o tenido conocimiento agentes del Cuerpo Nacional de Policía entre 2021 y 2025 desglosado por:
    • Lesiones
    • Malos tratos en el ámbito familiar
    • Otros delitos contra las personas
    • Delitos contra la libertad
    • Agresiones
    • Agresiones sexuales (desglosado)
    • Robos sin violencia o intimidación
    • Robos con fuerza en las cosas
    • Robos con fuerza en las cosas en el interior de vehículos
    • Robos con fuerza en establecimientos
    • Robos con violencia o intimidación
    • Robos con violencia en vía pública
    • Robos con violencia en establecimientos
    • Sustracción de vehículos
    • Estafas
    • Daños
    • Tráfico de Drogas
    • Otras infracciones penales (desglosadas)
  3. Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las del Cuerpo Nacional de Policía entre 2021 y 2025 y que no se hayan denunciado pero de los que si se tengan conocimiento».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. Mediante resolución de 31 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

«(…)El artículo 5 de esta Ley 19/2013, establece que los sujetos obligados “publicarán deforma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.

(…).

En base a dichos artículos 12 y 13, se remite al solicitante en respuesta al punto 1, fichero Excel con los hechos conocidos, hechos esclarecidos, victimizaciones y detenciones e investigados de la provincia de Madrid años 2021 a 2023. Se informa que de acuerdo con el artículo 18.1.a), la información relativa a 2024 se encuentra en proceso de elaboración y se publicará con ocasión de la publicación del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior.

Además, en respuesta al punto 2, se remite fichero Excel con los indicadores de criminalidad del municipio de Madrid (desagregación geográfica de municipios mayores a 20.000 habitantes), en el período anual de 2021 a 2024.

Conforme a Fundamentos de Derecho expuestos en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento.

Además, y en virtud del artículo 18.1. c) de la LTAIBG, para facilitar dicha información se haría necesaria una acción previa de reelaboración.

Este concepto ha sido explicitado mediante Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 (Referencia nº Cl/007/20 15), por la que se aclaraba que “el concepto de reelaboración es aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”.

Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción y en algunos casos, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato. En base a lo expuesto, se inadmite la petición formulada en cuanto a la desagregación solicitada.

En cuanto a lo solicitado en el punto 3, según lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto 769 de 19 de julio sobre regulación de la Policía Judicial, a todo agente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le corresponden las funciones generales de la policía judicial. Además, según lo estipulado en el artículo 282 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, los agentes tienen la obligación de averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación, y además tendrán la misma obligación en los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, si se les requiere al efecto. Por ello, no ha lugar a lo solicitado en el referido punto 3. (…)».

3. Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

«Pedimos los datos de delitos de las Comisarías de Policía que hay en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, son solamente dos (2), en la Terminal 1 y en la Terminal 4 y nos mandan los datos de la provincia de Madrid que no es lo que pedimos. No pueden alegar que no conocen al nivel de Comisaría de Policía, en este caso dos muy concretas en el Aeropuerto de Barajas, los delitos que se cometen y que eso les supone un trabajo de rehacer el mismo. Esto nos parece una manera de ocultar una información a la que tendríamos que tener derecho los ciudadanos, de otra manera, no existe transparencia real pues no se puede extrapolar los datos a dos comisarias concretas dando los datos de la provincia de Madrid».

4. Con fecha 8 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información desglosada relativa a los delitos y faltas cometidos en zona pública de las Terminales T1, T2, T3 y T4 del Aeropuerto de Madrid-Barajas (entre 2021 y 2025) en los que hayan participado o hayan tenido conocimiento agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

4. El Ministerio concernido dictó resolución expresa remitiendo, respecto de los puntos 1 y 2 de la solicitud, a dos ficheros Excel que adjuntó a la resolución. Uno, con los hechos conocidos, esclarecidos, victimizaciones y detenciones e investigados de la provincia de Madrid (años 2021 a 2023), y otro, con los indicadores de criminalidad del municipio de Madrid (desagregación geográfica de municipios mayores a 20.000 habitantes), en el período anual de 2021 a 2024, informando que la información relativa a 2024 se inadmitía porque se encontraba en proceso de elaboración (artículo 18.1.a) LTAIBG) y se publicaría con ocasión de la publicación del Anuario Estadístico del Ministerio del Interior. Además, en respuesta al punto 2, se inadmitía la petición del listado solicitado con una respuesta más detallada porque resultaría abusiva (artículo 18.1.e) LTAIBG) y que para facilitar dicha información se haría necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c) LTAIBG) lo que trascendía de lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), lo que “demandaría un esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción y en algunos casos, y se exigía la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato”. En base a lo expuesto, se inadmitía la petición formulada en cuanto a la desagregación solicitada. Respecto del punto 3 de la solicitud, señaló que no había lugar a lo solicitado -esto es, a entregar la relación de delitos o faltas cometidas en la zona de referencia (entre 2021 y 2025) que no se hubieran denunciado pero de los que hubieran tenido conocimiento los agentes del cuerpo nacional de policía- en virtud de la obligación legal de averiguación de los delitos que pesa sobre los mismos.

Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo esgrimiendo que la información entregada y lo solicitado no coincidían, no pudiendo esgrimir el Ministerio del Interior que no conocía, al nivel de Comisaría de Policía, los datos solicitados o que era información a rehacer. Concedido un trámite de alegaciones al Ministerio reclamado éste no ha formulado alegación alguna.

5. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que el Ministerio reclamado no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

6. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis de la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].

7. Por lo que concierne a la causa de inadmisión -ex artículo 18.1.a) LTAIBG- esgrimida por el Ministerio con relación al punto 1 de la solicitud, por cuya virtud se entregó en fichero excel los hechos conocidos, esclarecidos, victimizaciones y detenciones e investigados de la provincia de Madrid de los años 2021 a 2023, y se inadmitió -ex artículo 18.1.a)- la información relativa a 2024 por encontrarse en proceso de elaboración cuya publicación sería en el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior, este Consejo entiende que procede desestimar la reclamación.

En efecto, el Ministerio no niega que la información ya esté elaborada, al contrario, reconoce que lo está, así como que está prevista su próxima publicación en el Anuario Estadístico del Ministerio del Interior y por tanto en un período de tiempo razonable, por lo que el derecho del solicitante se satisfará próximamente junto con la del resto de la ciudadanía, toda vez que dicho documento es de publicación periódica desde 1997 (Ministerio del Interior | Anuarios Estadísticos. Descargas).

8. En segundo lugar, de lo manifestado por el Ministerio, en relación con los puntos 1 y 2 de la solicitud, en lo concerniente al grado de desagregación de la información solicitada -a nivel de las Comisarias del Aeropuerto de Madrid Barajas- se desprende con claridad que la misma no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG, al no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)].

Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil (abuso de derecho) y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido argumentado por el Ministerio que se limita a afirmar que se constata el carácter abusivo «dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento».

A la vista de lo expuesto, este Consejo no estima que la solicitud formulada en dichos puntos 1 y 2, pueda calificarse de abusiva a los efectos legalmente prevenidos en la LTAIBG, ni por extralimitación objetiva en el uso del derecho de acceso por parte del interesado, ni por falta de justificación de la petición con la finalidad perseguida por la LTAIBG.

9. De otro lado, y en lo concerniente a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG -esto es, acción previa de reelaboración- conviene recordar que, tal y como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)».

Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos.

Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.

Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que no se ha justificado de forma razonable que la información solicitada al trascender a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), exija, para facilitar la información requerida “un tratamiento específico …un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado…”

En tal sentido, y sin perjuicio de que la información solicitada no se encuentre formalmente incluida en el SEC, el Ministerio no ha tenido en cuenta el hecho de que los datos solicitados corresponden únicamente a dos comisarías debidamente identificadas; lo que, a diferencia de otros supuestos resueltos con anterioridad, excluye de entrada que para su recopilación sea necesaria la realización de un esfuerzo desproporcionado, calificable de reelaboración compleja de la información a los efectos del artículo 18.1.c) LTAIBG.

Por otra parte, el Ministerio ni siquiera ha valorado la posibilidad de conceder un acceso parcial -en aras al principio de proporcionalidad- en caso de que la recopilación y preparación de la información con todo el desglose solicitado exigiera realmente un esfuerzo desproporcionado, lo que, en su caso, deberá justificarse con datos objetivos y evaluables.

En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede rechazar en este caso la aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que no se ha justificado debidamente que la obtención de los datos solicitados exige realizar un conjunto de operaciones tales que excedan de lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general, es decir, una actuación constitutiva de reelaboración compleja.

10. Por último y en lo que concierne al punto 3 de la solicitud, este Consejo entiende que, en este caso, la información solicitada no es información pública -a los efectos del artículo 13 LTAIBG- toda vez que lo solicitado equivale a pedir una explicación de por qué los agentes del cuerpo nacional de policía, habiendo tenido conocimiento de hechos delictivos, no han procedido a su averiguación y/o persecución de los mismos, lo que tiene por presupuesto una hipótesis subjetiva pero no información pública conforme a la LTAIBG. Recuérdese al respecto que, con arreglo a los artículos 12 y 13 LTAIBG, el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG, lo que no comprende la elaboración de explicaciones o justificaciones de actuaciones u omisiones a petición de los solicitantes.

11. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

En el Aeropuerto de Madrid-Barajas de AENA existen dos comisarias que están en la Terminal 1 y Terminal 4.

Por Ley de Transparencia para estudios estadísticos se precisa conocer:

  1. Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las
    • Hechos conocidos
    • Hechos esclarecidos
    • Detenciones/investigados
    • Victimizaciones
  2. Relación de Delitos o Faltas que se hayan cometido en - zona pública - en las
    • Lesiones
    • Malos tratos en el ámbito familiar
    • Otros delitos contra las personas
    • Delitos contra la libertad
    • Agresiones
    • Agresiones sexuales (desglosado)
    • Robos sin violencia o intimidación
    • Robos con fuerza en las cosas
    • Robos con fuerza en las cosas en el interior de vehículos
    • Robos con fuerza en establecimientos
    • Robos con violencia o intimidación
    • Robos con violencia en vía pública
    • Robos con violencia en establecimientos
    • Sustracción de vehículos
    • Estafas
    • Daños
    • Tráfico de Drogas
    • Otras infracciones penales (desglosadas)

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez