El reclamante solicitó al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre la formación en Prevención de Riesgos Laborales de sus altos cargos en ejercicio y una ex-Secretaria. El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación, al considerar que el Ministerio no justificó la inadmisión por reelaboración ni la prevalencia de la protección de datos para los cargos actuales, aunque sí para la ex-Secretaria, y que el desglose detallado era desproporcionado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 297/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: formación, pantalla de visualización de datos, altos cargos, arts. 15 y 18.1.c) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 17 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la formación de altos cargos del Departamento ministerial:
« ¿Qué formación ha recibido en materia de Prevención de Riesgos Laborales? ¿Cuántos cursos similares a los que ofrece la Junta de Extremadura para altos cargos ha realizado? Se puede ver muestra en el siguiente enlace: https://ssprl.juntaex.es/ssprl/c/document_library/get_file?uuid=8f4eae2d-13b6-4105-bb07-aa9b75f663fe&groupId=10156 (…) Y cursos realizados en los que incluyan temas o unidades didáctica con los siguientes contenidos:
- El Plan de Prevención de Riesgos Laborales es la herramienta a través de la cual debe integrarse la actividad preventiva de los Departamentos y organismos públicos, de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado
- Estrés Laboral. En el que se aborde el estrés desde una perspectiva práctica e interactiva, identificando el origen del conflicto, los tipos de estresores implicados, cómo nos afectan y cómo afrontarlos. Para ello se utilizarán diferentes tipos de técnicas de afrontamiento. Incluye contenidos tales como: 2.1. Conceptos básicos. 2.2. Factores de riesgo. 2.3. Fundamentos de fisiología. 2.4. Medidas preventivas. 2.5. Fundamentos de fisiología. 2.6. Prácticas preventivas.
- Mediante resolución de 6 de febrero de 2025 el Ministerio requerido acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
«Se inadmite de conformidad al art. 15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en relación con los arts. 4.1, 5 y 6 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos), así como de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, al afectar la información solicitada al derecho fundamental a la protección de los datos personales de la persona titular de los mismos. Asimismo, se señala que la Administración tan solo puede solicitar a una persona que ocupe un puesto de alto cargo, la información que la normativa exija para ocupar el mismo, conforme la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, no estando habilitada para demandar información sobre cualquier otra formación que la persona afectada haya realizado, y menos aún para divulgarla. 4º. Adicionalmente, en relación con la segunda de las cuestiones planteadas, se inadmite de conformidad con el art. 18.1, letra c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, toda vez que la petición de información requerida supone una análisis y reelaboración previa de la información que excede la finalidad de la citada ley.»
- Mediante escrito registrado el 10 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución dictada alegando, en lo que aquí interesa, que:
«(…) Es aberrante que la Subsecretaria, considere no facilitar la información requerida basándose en el derecho fundamental a la protección de datos personales. Por dos motivos, el primero el derecho a información activa va asociado a la ocupación de Alto Cargo y, por lo tanto, el ocupar dichos puestos lleva asociado a la obligación de facilitar los datos solicitados, igualmente que tienen que facilitar otros datos como patrimonio, retribuciones, etc. El segundo es que la Salud de los Trabajadores, también es un DERECHO FUNDAMENTAL y, por lo tanto, deben saber la formación, experiencia profesional y capacidad para gestionar los Recursos Humanos de sus subordinados, todo ello de conformidad con la legislación vigente anteriormente mencionada. Respecto de la formación al respecto que tienen los Subdirectores, la información la pueden facilitar disociada, anonimizada o cualquier otra fórmula para no conculcar la protección de datos. La información requerida, es por si en los CV publicados se les ha olvidado incluir dicha información.»
- Con fecha 10 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes.
- El 11 de febrero de 2025 el reclamante presenta nuevo escrito en el que señala lo siguiente:
« Como continuación al escrito enviado en el día de ayer contra la inadmisión del acceso a la información solicitada, indicar que la petición no supone un análisis y reelaboración de la información, solamente la comprobación de que los CV publicados están actualizados, en relación con las funciones de Gestión de Recursos Humanos que se les encomienda, y poseen la formación según se recoge en los art. 8 y 10 respectivamente de la Ley 3/2015. Así mismo, el en curriculum de la Subsecretaria figura entre sus titulaciones el de “Técnico superior en Prevención de Riesgos Laborales: especialidades de Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicosociología aplicada”, sin que ello suponga una vulneración a la protección de datos de carácter personal. (se adjunta copia) Es cierto que el haber realizado estudios sobre tema, tampoco es una garantía para los trabajadores del Departamento, ni que su gestión se realice de conformidad con la legislación en materia de prevención de riesgos. Quizás porque según establece la normativa en PRL, la formación debe ser periódica, para recordar y mantener actualizado los conocimientos que adquirió en el año 2006.»
- El 27 de febrero de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reiteran los razonamientos jurídicos de la resolución y se aporta un enlace al portal de transparencia a través del cual puede accederse a los curriculum vitae de los altos cargos.
- Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 4 de marzo de 2025 en el que, en resumen, viene a reiterar los argumentos de la reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
- La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información referida a la formación recibida en materia de prevención de riesgos laborales por el personal directivo del Ministerio y, en particular, por la ex Secretaria General de Inclusión del Ministerio a la fecha de su cese. El Ministerio requerido dictó resolución en la que acuerda la inadmisión de la primera parte de la solicitud con fundamento en el artículo 15.3 LTAIBG, al afectar la información solicitada al derecho fundamental a la protección de los datos personales de la persona titular de los mismos y no poder facilitar la Administración información diferente a la que exija la normativa sobre altos cargos. Respecto de la segunda cuestión formulada considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento se ratifica en sus conclusiones, si bien, a la vista de las consideraciones formuladas por el reclamante, aporta enlace al portal de transparencia desde donde puede accederse a los curriculum vitae de los altos cargos, señalando que estos son facilitados por el Ministerio de Presidencia y que, por tanto, «en el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, no figuran los curriculum vitae de los altos cargos, por lo que tampoco podrían facilitarse los mismos.»
- Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
- Sentado lo anterior, es preciso verificar si la adecuación a derecho de la resolución denegatoria del acceso analizando, en primer lugar, si concurre la causa de inadmisión invocada prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, dado que las previsiones contenidas en el artículo 15 LTAIBG —que también se invocan— no constituyen causas de inadmisión, sino reglas de actuación y ponderación para el caso en que la información solicitada contenga datos de carácter personal de terceras personas. Desde la perspectiva apuntada, ha de recordarse que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG exige de quien la invoca una justificación expresa y detallada para poder comprobar la veracidad y proporcionalidad de su aplicación. En este sentido, el Tribunal Supremo señaló en su STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». En este caso, el Ministerio se ha limitado a parafrasear el precepto legal indicando que proporcionar la información «supone un análisis y reelaboración previa de la información que excede la finalidad de la ley», sin añadir ninguna otra consideración ni profundizar sobre esta cuestión en las alegaciones presentadas en este procedimiento. Resulta evidente que esa mención no constituye una justificación adecuada y suficiente que permita acordar la inadmisión de la solicitud en su totalidad, por lo que procede la estimación en este punto.
- Por lo que concierne a la afectación del derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal que supondría proporcionar la información solicitada, no puede desconocerse que el Ministerio se ha limitado a afirmar que dicho derecho fundamental resulta afectado de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 LTAIBG, enumerando a continuación las normas que rigen en esta materia, pero sin añadir ninguna otra consideración o razonamiento jurídico. No puede desconocerse que el invocado artículo 15.2 LTAIBG establece, sin embargo, una regla general favorable al acceso. Así, dispone el precepto que «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano». Desde esta perspectiva, resulta claro que no procede facilitar la información referida a los cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales de una persona que ya no forma parte de la organización (ex Secretaría de Estado); pero difícilmente puede sostenerse que afecta a la intimidad de las personas que siguen prestando servicios en la Administración y que tienen la obligación de realizar dichos cursos.
- De lo anterior se desprende que procede estimar la reclamación puesto que no se ha justificado ni la necesidad de acometer una tarea previa de reelaboración, ni la prevalencia de la protección de los datos de carácter personal de los altos cargos y directivos afectados —salvo en lo concerniente a la ex Secretaria de Estado—; si bien esta estimación ha de ser parcial en la medida en que el desglose pretendido por el reclamante exige una actuación que se revela desproporcionada respecto del valor añadido que aporta la información referente a la fecha en la que se realizó la formación y su contenidos. En consecuencia, procede estimar la reclamación a fin de que se remita al reclamante la información consistente en si las personas alto cargo o directivas del ámbito del Ministerio, que se encuentran en ejercicio, han realizado cursos de formación en materia de prevención de riesgos laborales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
- PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
- SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información respecto de «Subdirectores/as, Directores/as, Secretarios/as Generales, Secretarios/as de Estado, Subsecretarios/as y Ministros/as, que estén desempeñando las funciones a fecha de la solicitud». Si se han realizado, cargo, fecha en la que se ha producido dicha y los contenidos de dicha formación:
- Si se ha realizado formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales
- TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez