Desestimada 18/07/2025 · 95 días en resolverse

Protocolo de actuación frente al acoso escolar

Se solicitó al Ministerio de Igualdad información sobre protocolos ante agresiones a menores en colegios. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que el Ministerio actuó correctamente al inadmitir la solicitud (Art. 18.1.d LTAIBG) por no poseer la información ni tener competencia, e identificar a la Comunidad Autónoma de Cantabria como órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones (Arts. 12 y 13 LTAIBG).
2 El Ministerio de Igualdad inadmitió la solicitud invocando el artículo 18.1.d) LTAIBG, al no obrar la información en su poder por falta de competencia en acoso escolar.
3 La resolución del Ministerio identificó correctamente a la Comunidad Autónoma de Cantabria como el órgano competente, cumpliendo con el artículo 18.2 LTAIBG.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno confirmó la correcta aplicación por parte del Ministerio del artículo 18.1.d) LTAIBG en conjunción con el artículo 18.2 LTAIBG.
5 La reclamación fue desestimada al considerar que la decisión del Ministerio de inadmitir la solicitud era legalmente conforme a la normativa de transparencia.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE IGUALDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Solicito toda la información detallada sobre los protocolos existentes ante la agresión en el colegio de de un menor con parálisis cerebral por otros con 16 y 17 años y que está haciendo el Ministerio».
  2. Mediante resolución de 14 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:

    «(…) Una vez analizada la solicitud, y de acuerdo con el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve inadmitir el acceso a la información requerida por la persona solicitante, por concurrir el supuesto del artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al referirse a información que no obra en poder de este Ministerio, ya que el Ministerio de Igualdad no tiene competencia de actuación frente al acoso escolar. Asimismo, de acuerdo con el apartado 2 del citado artículo, se indica que a juicio de esta Subsecretaría sería competente para conocer de esta solicitud de información la Comunidad Autónoma de Cantabria, ya que, al estar las competencias transferidas en materia de educación, cada Comunidad Autónoma cuenta con su propio protocolo de actuación frente al acoso escolar».
  3. Mediante escrito registrado el 14 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud.

  4. Con fecha 15 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 25 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    «(…)Única. – No se ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del interesado. La Subsecretaría de Igualdad respondió y el ciudadano, tal y como se puede ver en el expediente que se adjunta a estas alegaciones, accedió a la resolución. Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna del derecho de acceso a la información pública del interesado y se solicita que se resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
    . De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los protocolos de actuación existentes y en elaboración en relación con agresiones a menores. El Ministerio resolvió inadmitir la solicitud en aplicación del artículo 18.1.d) LTAIBG, por no obrar en su poder la información solicitada al no ser de su competencia, indicando la Administración que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud —tal como exige el artículo 18.2. LTAIBG en estos casos—.

  4. Sentado lo anterior procede analizar la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.d) LTAIBG alegada por el Ministerio, en virtud de la cual se establece que

    «se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente»
    . Además, de inadmitirse la solicitud por aplicación de esta causa, ha de actuarse conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 LTAIBG —también invocado por el Ministerio en su resolución—, que determina que
    «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud»
    . Sin embargo, cuando se conoce el órgano competente para resolver, ha de cumplirse con lo contemplado en el artículo 19.1 LTAIBG, que establece que
    «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante»
    .

  5. A la vista de lo expuesto, se desprende con evidencia que el Ministerio ha aplicado correctamente la previsión del artículo 18.1.d) LTAIBG en conjunción con lo establecido en el segundo apartado de ese mismo artículo, en tanto en cuanto el Departamento ha manifestado que la información solicitada no obra en su poder al no corresponder con su ámbito competencial y ha indicado la Administración —la Comunidad Autónoma de Cantabria— que, a su juicio, sería competente para conocer de la solicitud, explicando los motivos que fundamentan su parecer al señalar que «al estar las competencias transferidas en materia de educación, cada Comunidad Autónoma cuenta con su propio protocolo de actuación frente al acoso escolar».

  6. En consecuencia, por las razones expuestas, procede desestimar la reclamación formulada ante este Consejo.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE IGUALDAD.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez