Estimada 17/07/2025 · 95 días en resolverse

Copia del expediente personal propio como personal laboral del IMSERSO (1991-1996)

El reclamante solicitó al Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 (IMSERSO) su expediente personal en PDF. Inicialmente se le dio un enlace caducado y luego copias incompletas. El Consejo de Transparencia estima la reclamación porque la información facilitada fue una selección no justificada y no se invocaron límites legales, aunque no se pronuncia sobre la autenticidad al ser un argumento tardío.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública según el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (artículos 12 y 13) que abarca contenidos o documentos en cualquier formato en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 Se recuerda a la Administración la obligación de observar el plazo máximo de un mes para responder a las solicitudes de acceso (artículo 20.1 LTAIBG), siendo un elemento esencial del derecho constitucional de acceso.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene una naturaleza estrictamente revisora (artículo 24 LTAIBG), lo que impide al reclamante alterar el objeto de su solicitud inicial, por lo que no se puede pronunciar sobre la autenticidad de las copias al ser una cuestión introducida tardíamente.
5 El Consejo concluye que la información proporcionada por el organismo requerido es una selección del expediente solicitado, no siendo completa ni suficiente, y el organismo no justificó el carácter seleccionado de las copias.
6 El organismo no justificó la aplicación de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18.
7 Procede la estimación de la reclamación al no haberse remitido el expediente completo o justificado una selección, ni invocado límites o causas de inadmisión, instando a la remisión de la copia completa del expediente.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Le envíen expediente personal que a su nombre haya en la Dirección General del IMSERSO, en formato pdf».

2. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, de 31 de marzo de 2025, se concedió el acceso a la información solicitada, formalizándose mediante la indicación de un enlace a la aplicación Almacén desde el que descargar la copia solicitada. https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 776/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: función pública, personal laboral, expediente completo, copias auténticas, información insuficiente, artículos 12 y 13 LTAIBG.

3. Mediante escrito registrado el 13 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 en la que pone de manifiesto que no puede acceder a la información dado que la aplicación indica que el enlace ha caducado.

4. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 23 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

Como consecuencia de varios errores en la descarga de enlaces en anteriores expedientes, por fallo en algunas aplicaciones, se subió en la aplicación GESAT, anexo a la resolución un documento pdf llamado enlace en el que se incluía el acceso a dicho enlace, por lo que es posible que si accede desde la aplicación a ese documento y no a la resolución pueda descargar los archivos correspondientes. De todas formas, se ha remitido por correo electrónico dicho enlace para que no se produzca la caducidad.

El enlace permite el acceso a una serie de documentos referentes al interesado.

5. El 24 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 10 de junio de 2025 en el que señala:

He recibido la documentación remitida por el IMSERSO en relación con el presente expediente. Sin embargo, debo señalar que la documentación facilitada consiste únicamente en copias simples, sin que se indique en ningún caso si se trata de documentos originales o de copias auténticas. Por tanto, no es posible determinar la autenticidad ni el carácter original o de copia de los documentos remitidos.
La documentación recibida no coincide con las 35 copias simples, por duplicado, que fue remitida el 4 de noviembre de 2005 a la Dirección Provincial del ISM de Madrid, por lo que considero que la información proporcionada es incompleta y no se ajusta a lo solicitado.
Reitero la necesidad de que se me facilite toda la documentación que obre en el expediente madre del IMSERSO y que esté a mi nombre, especialmente la correspondiente al periodo comprendido entre 1991 y 1996 (ceses, notificaciones, oficios de entrada y salida, escritos presentados originales, nombramientos, etc.) y que no se limite únicamente a modelos L, que ya puedo consultar en FUNCIONA (Registro Central de Personal) y/o a las fotocopias (último documento que aportan).
Por todo lo anterior, no estoy conforme con la documentación remitida por el IMSERSO, ya que no se ha dado cumplimiento íntegro a lo solicitado y no se garantiza la autenticidad ni la integridad de los documentos recibidos.
Por todo ello, SOLICITO al CTBG que, teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por formuladas las presentes alegaciones y, en su virtud:
  • Requiera al IMSERSO la remisión digitalizada (en formato PDF) de los documentos originales y/o copias auténticas que obren en el expediente madre del IMSERSO a mi nombre, garantizando su autenticidad y permitiendo verificar su carácter original o de copia.
  • Que se incluyan expresamente los documentos correspondientes al periodo 1991-1996 (ceses, notificaciones, oficios de entrada y salida, etc.), así como cualquier otro documento relevante que forme parte de mi expediente personal.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a copia del expediente referido al reclamante existente en la Dirección General del IMSERSO. El Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso, indicando el enlace de la aplicación Almacén desde el que puede descargarse la copia solicitada. Ante lo expuesto en la reclamación de que el interesado no ha podido acceder a la copia por encontrarse caducado el enlace facilitado, el órgano requerido, en la fase de alegaciones de este procedimiento, reenvía el enlace a través de la aplicación GESAT.

El reclamante, en el trámite de audiencia, manifiesta su disconformidad dado el carácter incompleto de lo remitido y el hecho de que no se trata de copias auténticas del expediente.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a20 dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. Así mismo, con carácter previo a examinar el fondo del asunto, debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 de la LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen con carácter novedoso en la reclamación y, por tanto, no cabe pronunciamiento alguno sobre las cuestiones referidas a las copias auténticas que se introducen, por primera vez, en el trámite de audiencia ofrecido al reclamante en este procedimiento.

6. Sentado lo anterior, corresponde determinar si la información proporcionada por el órgano requerido es completa y suficiente. En este caso, el organismo ha facilitado copias de informaciones anteriormente facilitadas (constando así en diligencia de 2017), así como copias de documentos correspondientes al Registro Central de Personal (modelos L.R 1, 2 y 5). Como ha quedado reflejado en los antecedentes en lo concerniente a esos puntos, lo pretendido por el reclamante era obtener copia del expediente personal existente en la Dirección General del IMSERSO referido a su persona. Por su parte, en su resolución y en el informe de alegaciones el organismo se ciñe a indicar que concede el acceso y a reproducir el enlace de la aplicación Almacén en el que descargar las copias facilitadas, omitiendo toda referencia al carácter completo o seleccionado de las copias entregadas, a lo que se añade que el carácter escueto tanto de su resolución como del escrito presentado en el curso de este procedimiento impide que este Consejo pueda valorar adecuadamente el carácter íntegro de la copia entregada. Debe precisarse que, si bien es cierto que el órgano requerido hace entrega de copias de distintos documentos, también lo es que el interesado puntualiza en el trámite de audiencia que no está completo el conjunto de «35 copias simples, por duplicado, que fue remitida el 4 de noviembre de 2005 a la Dirección Provincial del ISM de Madrid », y que lo que se le ha entregado se limita a «modelos L, que ya puedo consultar en FUNCIONA (Registro Central de Personal) y/o a las fotocopias (último documento que aportan)». Por todo ello, este Consejo ha de concluir que, efectivamente, se ha realizado una selección del expediente solicitado.

7. En conclusión, teniendo en cuenta el carácter de documentación pública de la información solicitada, que lo proporcionado no puede considerarse satisfactorio en la medida en que no se expresa si se ha remitido el expediente completo o una selección del mismo, y que no se ha justificado por la entidad requerida la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18, procede la estimación de esta reclamación a fin de que se facilite copia completa del expediente solicitado.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    • «Le envíen expediente personal que a su nombre haya en la Dirección General del IMSERSO, en formato pdf».
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DERECHOS SOCIALES, CONSUMO Y AGENDA 2030 a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez