Inadmitida 17/07/2025 · 2 días en resolverse

Cálculo de rentas para acceder al subsidio por desempleo

Una persona solicitó al SEPE el cálculo detallado de sus rentas para el subsidio por desempleo. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque fue presentada prematuramente, antes de que el SEPE agotara su plazo de respuesta, y porque la información solicitada no se considera "información pública" según la LTAIBG, al requerir la generación de nuevos contenidos y no el acceso a documentos preexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud de un cálculo detallado de rentas personales para un subsidio no encaja en la noción de información pública, ya que implica la generación de nuevos contenidos y no el acceso a información preexistente.
3 La reclamación fue interpuesta prematuramente el 15 de julio de 2025, antes de que el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) agotara su plazo de un mes para resolver, que finalizaba el 16 de julio de 2025.
4 El artículo 24 de la LTAIBG establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, contado desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado o a la producción de los efectos del silencio administrativo.
5 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones presentadas en materia de acceso a la información.

Texto completo

ANTECEDENTES

1.

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2025 la reclamante solicitó al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Que se me informe detalladamente del cálculo realizado por ese organismo en relación con mis rentas, incluyendo:

  • El importe total computado como renta mensual.
  • La relación de ingresos considerados y su origen.
  • El mes de referencia utilizado.
  • La normativa aplicada al caso concreto».

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1495/2025
Reclamante:
Organismo: SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: rentas, subsidio por desempleo, artículos 24 y 13 LTAIBG.

2.

Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre el cálculo de rentas de una particular para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La reclamante entendió desestimada su solicitud por silencio e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo» y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG el sujeto obligado dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

4.

En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 14 de junio de 2025; día que, sin embargo, era inhábil (sábado) por lo que se entendió presentada el siguiente lunes 16 de junio de 2025 y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el cómputo de los plazos en meses, el último día del que disponía el SEPE para resolver era el 16 de julio de 2025; resultando prematura la reclamación interpuesta en fecha 15 de julio.

A mayor abundamiento debe señalarse que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG que se refiere, en todo caso, a información que obre en poder del sujeto obligado —y que, por tanto, es preexistente a la solicitud— y no a la generación de nuevos contenidos, como ocurre en este caso en el que se solicita el cálculo de rentas personales para acceder al subsidio por desempleo para mayores de 52 años.

5.

En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose presentado la reclamación antes del plazo de un mes establecido para reclamar y no versando sobre acceso a información pública, procede su inadmisión.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al SEPE / MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.

De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez