Retrotraer 17/07/2025 · 107 días en resolverse

Protocolo de actuación frente a agresiones de menores

Un solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones información sobre protocolos ante agresiones a menores. El Ministerio cerró la solicitud por incompetencia. El Consejo de Transparencia estima la reclamación y ordena la retroacción de actuaciones, ya que el Ministerio debió remitir la solicitud al órgano competente o indicarlo, conforme a los artículos 18 y 19 de la LTAIBG, y no respondió al requerimiento del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública.
2 La LTAIBG define la información pública como contenidos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y exige conceder el acceso salvo causa de inadmisión o límite legal.
3 El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones actuó incorrectamente al finalizar anticipadamente la solicitud por incompetencia y al no responder al requerimiento del Consejo.
4 Según los artículos 18.1.d) y 19.1 LTAIBG, si el sujeto no es competente, debe remitir la solicitud al órgano competente si lo conoce, o indicarlo al solicitante en la resolución de inadmisión, para evitar el "peregrinaje" del solicitante.
5 La resolución cita la STS de 3 de marzo de 2020 para reforzar la obligación de la administración de guiar al solicitante hacia el órgano competente.
6 Se estima la reclamación y se ordena la retroacción de actuaciones para que el Ministerio tramite la solicitud conforme a los artículos 18 y 19 LTAIBG.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Solicito toda la información detallada sobre los protocolos existentes ante la agresión en el colegio de de un menor con parálisis cerebral por otros con 16 y17 años y que está haciendo el Ministerio».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Con fecha 1 de abril de 2025, se comunica al solicitante que «se ha finalizado anticipadamente el expediente número 001-0102998 por no ser competencia del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones».

    Número y fecha de resolución: indicados al margen.
    Número de expediente: 691/2025
    Reclamante:
    Organismo: MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.
    Sentido de la resolución: Estimatoria: retroacción.
    Palabras clave: protocolos, agresiones, menores, arts. 18.1.d) y 18.2 LTAIBG.

  3. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «no ha recibido respuesta a su solicitud».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relacionada con los protocolos de actuación existentes y en elaboración en relación con agresiones a menores.

    El Ministerio notificó al solicitante la finalización anticipada de su petición de acceso por no ser de su competencia, lo que motivó la interposición de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG por el interesado por no haberse recibido respuesta.

  4. Antes de entrar a examinar las cuestiones de fondo, es necesario subrayar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de este Consejo de envío del expediente ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder debe ser censurado por cuanto dificulta el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

  5. Hecha la aclaración anterior, debe señalarse que la actuación del Ministerio requerido procediendo a la finalización anticipada del expediente basándose en su falta de competencia para resolver la solicitud de acceso no resulta conforme a derecho. Conviene recordar en este punto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1 LTAIBG, «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera e informará de esta circunstancia al solicitante». Y, para los casos en que se desconozca el órgano competente, el artículo 18.1.d) LTAIBG prevé la posibilidad de acordar la inadmisión de la solicitud pero indicando en la resolución, como exige el artículo 18.2 LTAIBG, «el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».

    Tal y como ha destacado el Tribunal Supremo, Estos preceptos legales tienen por finalidad, la de evitar a los solicitantes de información un peregrinaje por distintos órganos de la administración en busca del órgano competente para resolver su pretensión:

    «Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente (STS de 3 de marzo de 2020-ECLI: ES:TS:2020:810).»
  6. En consecuencia, a la vista de lo expuesto, procede estimar la reclamación y acordar la retroacción de actuaciones para que la solicitud de acceso sea tramitada por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, cumpliendo con lo previsto en los artículos 18 y 19 LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

  1. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES.

  2. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, dicte resolución de acuerdo con lo señalado en los FFJJ 5 y 6 de esta resolución.

  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez