Inadmitida 16/07/2025 · 1 días en resolverse

Anexos de las actas de las sesiones del Comité Consultivo del CMT

El reclamante solicitó al Comisionado para el Mercado de Tabacos los anexos de actas del Comité Consultivo, no entregados en una solicitud previa. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación por prematura, ya que se interpuso el 15 de julio de 2025, antes de que expirara el plazo de un mes (hasta el 16 de julio de 2025) que la Administración tenía para resolver la solicitud de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 24 de la LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida ampliamente como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 El plazo para interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia es de un mes desde la notificación de la resolución o desde que se producen los efectos del silencio administrativo, según el artículo 24 LTAIBG.
4 La Administración dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de acceso a la información pública, conforme al artículo 20.1 LTAIBG.
5 La reclamación fue inadmitida por prematura, al haberse presentado el 15 de julio de 2025, antes de que expirara el plazo de un mes (hasta el 16 de julio de 2025) que tenía el organismo para resolver la solicitud de acceso.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1490/2025

Reclamante:

Organismo: COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS/MINISTERIO DE HACIENDA.

Sentido de la resolución: Inadmisión.

Palabras clave: actas, art. 24.2 LTAIBG, extemporánea prematura.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de junio de 2025 el reclamante solicitó al COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS/MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE-A-2013-12887) (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

PRIMERO. - Que, con fecha 16 de febrero de 2025, presenté solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, la cual fue registrada con el número de expediente 00001-00101426.

SEGUNDO. - Que, con fecha 25 de marzo de 2025, me fue notificada la resolución con referencia AJ/TRANS/CA/2025/2, dictada por la Presidencia de esa Comisión, por la que se estimaba parcialmente mi solicitud, adjuntándose a la misma las actas de las sesiones del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos.

TERCERO. - Que, tras un análisis detallado de la documentación recibida, he constatado que las propias actas hacen referencia explícita a la existencia de "anexos" que, según se indica, forman parte integrante de las mismas. Sin embargo, dicha documentación anexa no ha sido facilitada. Concretamente se ha constatado la ausencia de los siguientes anexos:

  • Anexo al Acta Nº 4/2023 - Observaciones de Varios Vocales.
    • Acta de referencia: Sesión del 11 de abril de 2023.
    • Mención explícita: "Se acompañan a la presente acta como Anexo las observaciones recibidas realizadas por parte de los siguientes vocales del Comité: D. (…), Dª (…), Dª (…)".
    • Contenido que falta: El documento con las observaciones escritas de estos cuatro vocales sobre el proyecto de Estatuto del Comisionado.
  • Anexo I al Acta Nº 7/2023 - Observaciones del Consejo de Consumidores y Usuarios.
    • Acta de referencia: Sesión del 29 de junio de 2023.
    • Mención explícita: "D. (…) representante del Consejo de Consumidores y Usuarios, realiza las observaciones que se añaden como Anexo I a la presente acta."
    • Contenido que falta: El documento íntegro con las observaciones presentadas por el representante del Consejo de Consumidores y Usuarios.
  • Anexo I al Acta Nº 11/2023 - Observaciones de ADELTA.
    • Acta de referencia: Sesión del 30 de noviembre de 2023.
    • Mención explícita: "Dª. (…) realiza observaciones en nombre de ADELTA. Dichas observaciones se incorporan al acta como Anexo I".
    • Contenido que falta: El documento con las observaciones presentadas por la Asociación Empresarial del Tabaco (ADELTA) sobre el proyecto de Real Decreto de gestión de residuos de productos del tabaco.
  • Anexo I al Acta Nº 2/2024 - Consulta sobre Costes de Trazabilidad.
    • Acta de referencia: Sesión del 29 de febrero de 2024.
    • Mención explícita: "Dª(…) realiza la consulta que se adjunta como Anexo I a la presente acta en relación con la asunción de costes por la renovación de la licencia de uso del software utilizado en trazabilidad por parte de los expendedores de tabaco y timbre del Estado."
    • Contenido que falta: El documento que contiene la consulta escrita y detallada de Dª (…) sobre los costes de renovación del software de trazabilidad.
  • Anexos I, II, III y IV al Acta Nº 11/2024 - Observaciones de Varios Vocales.
    • Acta de referencia: Sesión del 19 de diciembre de 2024.
    • Mención explícita: El acta indica que se añaden como Anexos las observaciones aportadas por escrito, detallando:
      • Anexo I: Observaciones de Dª (…).
      • Anexo II: Observaciones de D. (…).
      • Anexo III: Observaciones de Dª (.).
      • Anexo IV: Observaciones de D. (…).
    • Contenido que falta: Los cuatro documentos que contienen las observaciones individuales de estos vocales sobre la modificación del Real Decreto 579/2017.

CUARTO. - Que los citados anexos constituyen una parte inseparable e indisociable de las actas. Por consiguiente, su ausencia no solo impide la comprensión cabal de la información, sino que materializa una ejecución incompleta de la resolución, frustrando el derecho de acceso que la misma me reconoce (…)».

SEGUNDO. - Que, para dar debido cumplimiento a lo anterior, se me dé traslado de la totalidad de los anexos mencionados en las actas del Comité Consultivo que ya me han sido entregadas, correspondientes al periodo objeto de la solicitud original.»

2. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24) en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su petición.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (BOE-ELI-RD-2024-7-2-615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, en la que, tras constatarse que la respuesta a una previa solicitud de acceso a la información era incompleta, se pide acceso a los anexos de las actas de las sesiones del Comité Consultivo del Comisionado para el Mercado de Tabacos (CMT), previamente facilitadas al reclamante.

El reclamante entendió desestimada por silencio su solicitud e interpuso la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Debe tenerse en cuenta, no obstante, que el citado precepto establece el plazo de un mes para la interposición de la reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo» y que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG el sujeto obligado dispone de un plazo máximo de un mes para resolver y notificar desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.

4. En este caso, según consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de esta resolución, la solicitud de acceso a la información pública se realizó en fecha 14 de junio de 2025; día que, sin embargo, era inhábil (sábado) por lo que se entendió presentada el siguiente lunes 16 de julio de 2025 y, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 30 LPAC para el cómputo de los plazos en meses, el último día del que disponía el Comisionado para el Mercado de Tabacos para resolver era el 16 de julio de 2025 resultando prematura la reclamación interpuesta en fecha 15 de julio.

En definitiva, en el momento de presentarse esta reclamación no había transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Administración para resolver y notificar la resolución sobre el acceso solicitado, por lo que debe ser inadmitida por tener un carácter prematuro; sin perjuicio del derecho del interesado a presentar una nueva reclamación en caso de que su solicitud no se resuelva de conformidad con lo establecido en la LTAIBG o no se dé respuesta a su solicitud.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente a la resolución del COMISIONADO PARA EL MERCADO DE TABACOS/MINISTERIO DE HACIENDA.

De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez