Estimada 16/07/2025 · 259 días en resolverse

Contratos de obra SARA adjudicados en el periodo 2016-2019 (a.i.)

El reclamante solicitó a AENA los anuncios de adjudicación de contratos de obra SARA para 2016-2019. AENA negó la información alegando inexistencia y que sus contratos aeroportuarios no eran SARA. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, considerando la interpretación de AENA excesivamente rigorista y formalista, y que la información era inteligible y debía ser pública por normativa europea.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, reconocido por la LTAIBG, abarca contenidos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones, debiendo concederse salvo causa de inadmisión o límite legal.
2 Existe un precedente del propio Consejo (Resolución R CTBG 924/2024) que estimó una reclamación idéntica a AENA para un periodo anterior (2009-2015), instando a la entrega de anuncios de adjudicación de contratos SARA.
3 La normativa europea y española de contratación pública impone garantías reforzadas de publicidad para los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA), exigiendo su publicación en el DOUE y el BOE.
4 La negativa de AENA se basó en una interpretación "en extremo rigorista" y formalista de la solicitud, alegando la inexistencia de contratos SARA, a pesar de que el reclamante buscaba contratos que requirieran publicación en el DOUE bajo cualquier normativa aplicable.
5 La solicitud del reclamante era plenamente inteligible, especialmente porque se refería a información similar a la ya facilitada por AENA para un periodo anterior sin distinción de normativa aplicable.
6 AENA admitió un error interno al clasificar previamente contratos aeroportuarios como SARA, lo que pudo inducir a error al reclamante, pero no justifica la negativa a proporcionar la información solicitada.
7 El Consejo concluye que la negativa de AENA es improcedente al basarse en un entendimiento estrictamente literal y formalista de la solicitud, en lugar de favorecer el pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.

Número de expediente: 1929/2024

Reclamante: [Información omitida en el texto original]

Organismo: AENA, S.M.E, S.A.

Sentido de la resolución: Estimatoria.

Palabras clave: anuncios de adjudicación, contratos, información completa.

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de septiembre de 2024 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«En el marco de una tesis doctoral, les solicitamos información sobre las adjudicaciones de contratos de obra Sujetos a Regulación Armonizada. Concretamente, los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A. , según el periodo- y sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2016-2019, ambos años incluidos. De forma alternativa, se puede remitir la misma información de forma consolidada según la plantilla proporcionada y los conceptos incluidos en el cabecero , -ver archivo .xlsx adjunto-. Esta solicitud da continuidad a la investigación relacionada con otra solicitud de información para el periodo 2009-2015, y que fue resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.»

2. Mediante correo electrónico de 25 de octubre, con pie de recurso, AENA responde la solicitud en los siguientes términos:

«En respuesta a su petición de información pública que tuvo entrada en Aena S.M.E., S.A. el día 26 de septiembre de 2024, y en cumplimiento de lo estipulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, le comunico que no constan en las bases de datos de esta Sociedad contratos de obra SARA adjudicados por Aena en el periodo 2016-2019.»

3. Mediante escrito registrado el 30 de octubre de 2024, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto lo siguiente:

«Se solicitó a AENA (y sociedades dependientes en España) los anuncios de adjudicación de contratos de obra sujetos a regulación armonizada para el periodo 2016-2019. El motivo de la solicitud es que la información disponible en las fuentes oficiales (BOE y PCE) está incompleta, y para realizar un análisis científico riguroso y como el que se pretende debe disponerse de toda la información al completo. AENA respondió que "que no constan en las bases de datos de esta Sociedad contratos de obra SARA adjudicados por Aena en el periodo 2016-2019". Esta respuesta es a todas luces falsa por varios motivos: en primer lugar, es incomprensible que el gestor de varios decenas de aeropuertos no haya acometido obras de calado en el periodo de un lustro; segundo, hay constancia de decenas de licitaciones con esas características en el BOE, tercero, hay constancia de decenas de adjudicaciones en la PCE.»

4. Con fecha 30 de octubre de 2024, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 21 de noviembre de 2024 tuvo entrada en este Consejo, escrito de AENA en el que se señala lo siguiente:

«(…)Desde la Unidad de Transparencia de esta Sociedad se dio cumplida respuesta al interesado, indicándole que en los aplicativos de Aena S.M.E., S.A. no constaba ningún contrato SARA suscrito en el período solicitado. Esta afirmación se debe a que, entre 2016 y 2019, Aena no llevó a cabo ninguna contratación de obras cuya gestión no fuera aeroportuaria que superara los umbrales establecidos para Ias contrataciones de regulación armonizada dispuestas en la normativa en vigor. Por otra parte, la contratación de obras cuya gestión sí fue aeroportuaria no se encontraba sujeta a regulación armonizada dado que, durante el período citado, estaba regulada por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que no contempla dicha regulación. No obstante, a la vista de lo anterior es necesario rectificar la respuesta emitida desde esta Sociedad en abril de 2024 al Sr. (…), porque debido a un error interno, se facilitó un listado de contratos suscritos en el período 2009-2015 como sujetos a regulación armonizada, cuando por su naturaleza aeroportuaria se encontraban igualmente regulados por la ya mencionada Ley 3.1/2007. Lamentamos que esta respuesta pueda haber llevado a equívco al interesado.»

5. El 25 de noviembre de 2024, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el siguiente 27 de noviembre en el que señala:

« (…)En la investigación científica es imprescindible disponer de información completa. De no ser así, se incurre en sesgos que invaliden el análisis y sus conclusiones, haciendo la investigación inútil. Por este motivo, se ruega al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que atienda esta reclamación y que interpele a AENA para que atienda la solicitud de información presentada y facilite todos los anuncios de adjudicación de contratos de obra SARA que deberían estar accesibles en el DOUE, ya sea según las normas habituales de contratación publica (LCSP 9/2017 y anteriores y Directiva 2014/24/UE ) o según la regulación de los llamados sectores especiales (Ley 31/2007), para el periodo señalado 2016-2019. De forma alternativa y similar a la anterior reclamación, se adjunta un fichero Excel sobre el que AENA puede remitir la información solicitada rellenando los campos de interés, si esto les facilitase la labor.».

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los anuncios de adjudicación de los contratos sujetos a regulación armonizada (SARA) de AENA en el periodo 2016 a 2019.

AENA dictó resolución en la que señala que, durante ese periodo, no constan en su base de datos contratos SARA. A la vista de las alegaciones formuladas en la reclamación aclara que durante ese periodo los contratos de obras aeroportuarias estaban regulados por la Ley 31/2007, de 30 de octubre.

4. Con carácter previo al análisis del fondo es preciso tener en cuenta que este Consejo se ha pronunciado sobre idéntica cuestión, implicadas las mismas partes pero referida a un periodo temporal diverso (2009-2015), en la resolución R CTBG 924/2024, de 23 de agosto. La mencionada resolución acordó la estimación de la reclamación, descartando la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, entonces invocadas, e instaba a AENA a proporcionar «los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A., según el periodo- y sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2009-2015, ambos años incluidos», a lo que dio cumplimiento AENA remitiendo por correo electrónico la información solicitada. En la citada resolución se descartaba la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG que había invocado ANEA subrayando que:

« (…) según consta en el expediente, aquella tenía plenamente identificados los referidos contratos al entregar al reclamado en fase de alegaciones el listado de los mismos. Información pública que, por otra parte, es natural que estuviera elaborada, localizada y disponible por esta entidad a la luz de la propia normativa que regula los contratos públicos, y en especial, los contratos SARA, identificados como aquellos que por superar ciertos umbrales económicos se sujetan estrictamente a normas o estándares que proceden de las directivas europeas en materia de contratación y cuyo fin es precisamente armonizar el derecho de los Estados miembros en la materia, lo que se traduce en unas garantías reforzadas de publicidad (tanto en el anuncio de la información previa, como en la licitación en el DOUE así como el anuncio de formalización de los contratos), y de la igualdad y concurrencia en la adjudicación de los contratos. A los efectos del análisis de esta causa de inadmisión resulta esencial el argumento de la sujeción de este tipo de contratos a un régimen cualificado de publicidad a nivel de la Unión Europea. Así en viejo artículo 138 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, al regular la publicidad de la formalización de los contratos, disponía que «1. La formalización de los contratos cuya cuantía sea igual o superior a las cantidades indicadas en el artículo 122.3 (contratos menores) se publicará en el perfil de contratante del órgano de contratación indicando, como mínimo, los mismos datos mencionados en el anuncio de la adjudicación. 2. (…) Cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse (en el plazo de 48 días) al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado». Previsión ésta que se mantuvo igual en la regulación que se hizo de la publicidad de la formalización de los contratos en el artículo 154.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. En la actualidad el artículo 154 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, también dispone que la formalización de los contratos deberá publicarse, junto con el correspondiente contrato, en un plazo no superior a quince días tras el perfeccionamiento del contrato en el perfil de contratante del órgano de contratación. Cuando el contrato esté sujeto a regulación armonizada, el anuncio de formalización deberá publicarse, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea» (apdo.1). Por su parte el apdo. 6 recuerda que los anuncios de formalización de los contratos contendrán la información recogida en el anexo III. »

De lo anterior se desprende que la pretensión de acceso a los anuncios de adjudicación de los contratos SARA habría de ser estimada con arreglo a los principios de publicidad y transparencia de la legislación reguladora de la contratación pública y a la propia LTAIBG.

5. En este caso, sin embargo, la negativa de AENA a entregar los datos solicitados no se fundamenta en la aplicación de alguna excepción, causa de inadmisión o límite legal, como ocurrió en el precedente; sino en la inexistencia de la información, al no constar en su base de datos la adjudicación por AENA de contratos de obra SARA en el periodo 2016 a 2019.

La reclamación interpuesta no reacciona, en consecuencia, frente a la improcedente aplicación de una restricción legal al acceso, sino frente a la falsedad según se alega, de lo argüido por AENA, partiendo además de que la misma información ya le había sido proporcionada en cumplimiento de una resolución de este Consejo para otro periodo —y, de ahí, que califique su solicitud de acceso en este caso como una continuación de la anterior, que «da continuidad a la investigación relacionada con otra solicitud de información para el periodo 2009-2015, y que fue resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno»—.

A los anteriores elementos se suma que AENA, en el trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación, aclara que durante el periodo 2016 a 2019 la contratación de obras cuya gestión fue aeroportuaria «no se encontraba sujeta a regulación armonizada dado que, durante el período citado, estaba regulada por la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales que no contempla dicha regulación.» Y añade, en este sentido, que puede haber inducido al error al reclamante al facilitar la información del periodo anterior «porque debido a un error interno, se facilitó un listado de contratos suscritos en el período 2009-2015 como sujetos a regulación armonizada, cuando por su naturaleza aeroportuaria se encontraban igualmente regulados por la ya mencionada Ley 31/2007.»

En el trámite de audiencia concedido tras el traslado de las alegaciones de AENA, el reclamante puntualiza que lo que él solicita es la información referida a los contratos que, por traspasar determinados umbrales, requieren de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), «ya sea según las normas habituales de contratación pública (LCSP 9/2017 y anteriores y Directiva 2014/24/UE ) o según la regulación de los llamados sectores especiales (Ley 31/2007), para el periodo señalado 2016-2019».

6. Pues bien, tomando en consideración los elementos que se han reflejado en el fundamento jurídico anterior, no puede sino entenderse que la interpretación que realiza AENA del tenor de la solicitud de acceso a la información resulta en extremo rigorista, pues resulta evidente qué información era la pretendida por el reclamante.

En este sentido, resulta relevante que la propia AENA haya facilitado para un periodo inmediatamente anterior la relación de anuncios de adjudicación de contratos que requerían de su publicación en el DOUE sin realizar distinción entre la normativa aplicable.

En esta línea ha de subrayarse, asimismo, como se hizo en la precedente resolución del este Consejo que, por lo que respecta a los contratos de obra adjudicados por AENA, entre otros, la normativa europea impone «unas garantías reforzadas de publicidad (tanto en el anuncio de la información previa, como en la licitación en el DOUE así como el anuncio de formalización de los contratos), y de la igualdad y concurrencia en la adjudicación de los contratos» —ya fuera en la Ley 31/2007, de 30 de octubre (artículo 6 en relación con los artículos 7 a 12 de la norma, que impone tener en cuenta los umbrales para comprobar si están sujetos a regulación armonizada), como la regulación de la LCSP vigente, en transposición de las Directivas europeas de contratación de 2014—; y ese es, precisamente, el sustrato de la petición.

Por lo tanto, entiende este Consejo que la petición formulada por el reclamante resultaba plenamente inteligible en la medida en que se anudaba directamente a la propia información facilitada por la entidad reclamada para el periodo inmediatamente anterior, por lo que la negativa de AENA, en este caso, ha de considerarse improcedente por basarse en un entendimiento estrictamente literal y formalista del enunciado de la solicitud de acceso, en vez de en una compresión a favor del pleno ejercicio del derecho de acceso a la información.

7. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede estimar la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a AENA S.M.E., S.A.

SEGUNDO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el plazo máximo de diez días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:

«En el marco de una tesis doctoral, les solicitamos información sobre las adjudicaciones de contratos de obra Sujetos a Regulación Armonizada. Concretamente, los anuncios de adjudicación, de todos los contratos de obra SARA adjudicados por AENA, S.M.E., S.A. -o Aena Aeropuertos, S.A. , o Aena, S.A., según el periodo- y sociedades dependientes residentes en España, para el periodo 2016-2019, ambos años incluidos. De forma alternativa, se puede remitir la misma información de forma consolidada según la plantilla proporcionada y los conceptos incluidos en el cabecero , -ver archivo .xlsx adjunto-.

TERCERO: INSTAR a AENA S.M.E., S.A. a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo copia de la información entregada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez