Estimada 16/07/2025 · 99 días en resolverse

Información sobre el personal eventual que trabaja en La Moncloa

La reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia información sobre personal eventual y asesores en Moncloa (nombres, sueldos, etc.). El Consejo de Transparencia estimó la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio no respondió en el plazo legal de un mes, vulnerando el derecho a una respuesta ágil, a pesar de haber contestado tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública, conforme a la LTAIBG y el Estatuto del Consejo.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados y elaborados en el ejercicio de sus funciones.
3 El artículo 20.1 LTAIBG establece un plazo máximo de un mes para notificar la resolución de una solicitud de acceso, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional.
4 El Ministerio requerido incumplió el plazo legal de respuesta, tardando más de dos meses, lo que llevó a la desestimación por silencio y la interposición de la reclamación.
5 El retraso en la tramitación es incompatible con el principio de eficacia que debe regir la actuación de la Administración Pública, según el artículo 103 de la Constitución.
6 La reclamación se estima por motivos formales debido a la vulneración del derecho de la reclamante a obtener una respuesta en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 20 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    (…)solicito la información sobre el personal eventual, asesores y las personas que trabajan bajo otro tipo de contrato, como por ejemplo de asistencia técnica o que se dedican a trabajos de asesoramiento, que trabajen en el complejo de Moncloa para los ministros del poder Ejecutivo. Específicamente, solicito los nombres y apellidos, categorías profesionales, a qué se dedican, sueldo bruto al año, y si tienen algún complemento, en el período del año 2024 con indicación de en qué fecha empezaron el trabajo y si han cesado.

    Solicito se remita esta información por medio electrónico, preferiblemente en formato tabla de excel al correo [email protected]

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. No consta respuesta de la Administración.

  3. Mediante escrito registrado el 8 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que no había recibido respuesta y solicitaba que le fuera entregada la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 8 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 4 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:

    (…) ALEGACIONES

    Como se ha indicado en el apartado anterior, la solicitud de acceso a la información pública tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes -Presidencia del Gobierno el 21 de febrero de 2025.

    La solicitud 001-101667 fue recibida en la Subsecretaría del Departamento el 22 de abril de 2025, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para notificar su resolución, de acuerdo con el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre

    Con fecha de 22 de mayo de 2025, se firmó la resolución del expediente, en la que se señalaba lo siguiente: [se reproduce el contenido de la resolución]

  5. Concedido trámite de audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, y habiendo comparecido a la notificación con fecha 26 de junio de 2025, a fecha de elaborarse esta resolución no ha presentado escrito alguno.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa al personal eventual que trabaja en el complejo de La Moncloa, con el detalle y nivel de desglose reflejados.

  4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

  5. En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique, habiendo transcurrido más de dos meses desde la entrada de la solicitud de acceso en la UIT del Ministerio concernido (el 21 de febrero) y su recepción por la Subsecretaría del Departamento (el 22 de abril de 2025), como consecuencia de los cual la interesada entendió desestimada por silencio su solicitud y expedita a vía de la reclamación del art.24.2 LTAIBG, y emitiéndose resolución, una vez interpuesta la reclamación ante el Consejo, con fecha de 22 de mayo de 2025; plazos éstos, a todas luces desproporcionado para la tramitación de una solicitud e incompatible con el principio de eficacia que según el artículo 103 de la Constitución ha de regir la actuación de la Administración Pública, sin que este retraso pueda generar consecuencias desfavorables en la solicitante.

    Por todo ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

  6. No obstante, no cabe desconocer que, aun de forma tardía, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES dio respuesta a las cuestiones planteadas por la interesada en su solicitud; sin que la reclamante haya formulado objeción alguna en el trámite de audiencia concedido.

  7. En consecuencia, procede la estimación por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la reclamante a obtener una respuesta a la solicitud de información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez