Se solicitó al Ministerio de Sanidad copias de la respuesta a una carta del ministro francés sobre el aumento de expendedurías de tabaco en frontera, sus traslados internos y respuestas. El CTBG estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información. Consideró que la justificación del Ministerio, basada en el carácter auxiliar de los documentos (Art. 18.1.b LTAIBG), era insuficiente y que la información era de interés público.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
Número de expediente: 732/2025
Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD.
Sentido de la resolución: Estimatoria.
Palabras clave: cartas de los ministros de Sanidad de España y Francia (2022), artículo 18.1.b) LTAIBG.
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Con fecha del 12 de octubre de 2022 el ministro francés de sanidad dirigió una carta a la entonces ministra de sanidad de España preocupado por la decisión del Ministerio de Hacienda de España de aumentar el número de expendedurías de tabaco en las zonas fronterizas con Francia. Solicito atentamente
Copia de dicha carta del ministro francés de sanidad a la entonces ministra de sanidad de España
Copia de la respuesta del ministerio de sanidad de España la carta del ministro francés de sanidad, si hubo respuesta.
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado.
Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada por la mencionada carta del ministro francés de sanidad».
Mediante resolución de 26 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«El 28 de febrero de 2025 esta solicitud se recibió en el Gabinete de la Ministra de Sanidad, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución.
FUNDAMENTACIÓN
Se informa que, por concurrir la causa estipulada en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) esto es b) referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas” se inadmite el acceso los documentos solicitados.
En este sentido, cabe recordar el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que, al respecto, considera que tiene carácter de solicitud de información auxiliar la contenida en comunicaciones internas entre órganos o entidades administrativas, como las que nos ocupan en la presente solicitud, cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento así como cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
No obstante, le informamos que en estos últimos años se ha modificado la fiscalidad del tabaco y sus productos relacionados, con el fin de desincentivar su consumo, que pasamos a resumirle a continuación. En el BOE de fecha 21 de diciembre de 2024 se publicó la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se aprueba, entre otras medidas tributarias, un nuevo impuesto especial de fabricación: el Impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco. También se establecen nuevos tipos impositivos del Impuesto sobre Labores del Tabaco:
- Cigarros y cigarritos: tipo del 15,8 por 100 sobre PVP. El importe mínimo del impuesto será 47 euros por cada 1.000 unidades.
- Cigarrillos: simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
- Tipo proporcional: 48,5 por 100 sobre PVP.
- Tipo específico: 33,50 euros por cada 1.000 cigarrillos.
- Picadura para liar: simultáneamente a los siguientes tipos impositivos:
- Tipo proporcional: 37,68 por 100 sobre PVP.
- Tipo específico: 33,4 euros por kilogramo.
- Las demás labores del tabaco: 34 por 100 sobre PVP. El importe mínimo del impuesto 30 euros por kilogramo.
En relación con el impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco:
La base imponible del Impuesto estará constituida por el volumen, expresado en mililitros, para los líquidos para cigarrillos electrónicos y por el peso total del producto, expresado en gramos, para las bolsas de nicotina y para los otros productos de nicotina.
En cuanto a los tipos de gravamen:
La Ley de Impuestos Especiales establece cuatro tipos impositivos aplicables diferenciados porepígrafes según el producto de que se trate:
- Epígrafe 1: Líquido para cigarrillos electrónicos que no contenga nicotina o que contenga 15 miligramos de nicotina o menos, por mililitro de producto, 0,15 euros por mililitro.
- Epígrafe 2: Líquido para cigarrillos electrónicos que contenga más de 15 miligramos de nicotina por mililitro de producto, 0,20 euros por mililitro.
- Epígrafe 3: Bolsas de nicotina, 0,10 euros por gramo.
- Epígrafe 4: Otros productos de nicotina, 0,10 euros por gramo (…)».
Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
MOTIVOS.
- Incongruencia con la entrega previa de la carta del ministro francés: El Ministerio de Sanidad de España inadmitió la solicitud argumentando que la información tiene carácter auxiliar o de apoyo, como comunicaciones internas entre órganos administrativos. Sin embargo, el Ministerio de Salud francés ya facilitó al reclamante la copia íntegra de la carta del ministro francés de sanidad, que era uno de los documentos solicitados para comprobar que la recibieron. Esta contradicción en la actuación del Ministerio debilita la justificación de la inadmisión, ya que, si la carta del ministro francés ya ha sido entregada, no se sostiene su carácter confidencial o la existencia de un perjuicio real derivado de su divulgación.
- Carácter sustantivo de la información denegada: El Ministerio de Sanidad consideró que la solicitud se refería a comunicaciones internas que no constituyen trámites del procedimiento o informes no preceptivos no incorporados como motivación de una decisión final. Sin embargo, la información solicitada no se limita a meras notas internas o borradores. Incluye la respuesta del Ministerio de Sanidad a la carta del ministro francés, el traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales y las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado. Estos documentos son de interés público ya que reflejan la posición del Gobierno español ante una preocupación manifestada por un gobierno extranjero en relación con una cuestión que afecta a la salud pública y a las zonas fronterizas.
- Interpretación extensiva y no justificada de la información auxiliar: El Ministerio de Sanidad invocó el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 y el criterio interpretativo 6/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para justificar la inadmisión. No obstante, la aplicación de este criterio a comunicaciones de la relevancia de una carta ministerial extranjera y sus posibles respuestas y traslados resulta excesiva y no se justifica adecuadamente en la resolución. El criterio invocado se refiere a comunicaciones internas entre órganos administrativos españoles, mientras que la carta inicial proviene de un agente externo y la derivación de la carta a otros órganos administrativos españoles es consustancial a la importancia del tema de fondo que plantea la carta del Ministro francés.
Por otra parte, la respuesta a la carta del ministro francés no tiene carácter auxiliar sino sustantivo, en tanto que representaría la posición del gobierno español frente a los puntos de política de control del tabaquismo planteadas por el ministro francés.
- Falta de motivación específica del perjuicio: La resolución del Ministerio de Sanidad se limitó a invocar el carácter auxiliar de la información solicitada. Sin embargo, no explica de manera concreta cómo la divulgación de la información solicitada podría perjudicar los intereses protegidos por la Ley de Transparencia. La motivación se limita a una invocación genérica del artículo 18.1.b), sin analizar las particularidades del caso y sin justificar la existencia de un riesgo real para los intereses públicos o privados que pudieran verse afectados.
Por todo lo expuesto,
SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO:
- Que tenga por presentado este escrito de RECLAMACIÓN (…).
- Que ordene al Ministerio de Sanidad admitir mi solicitud de acceso a la información pública y proceda a facilitar la siguiente documentación:
- Copia de la respuesta del Ministerio de Sanidad de España a la carta del ministro francés de sanidad, si hubo respuesta.
- Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado, o en su defecto información sobre la fecha, el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado.
- Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada por la mencionada carta del ministro francés de sanidad».
Con fecha 7 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 5 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…) En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente:
La solicitud presentada por (…), una vez analizada, fue respondida en el plazo legalmente establecido por este Gabinete que se reafirma en lo expuesto en su resolución de fecha 26 de marzo de 2025.
Indicar que la carta solicitada no había sido elaborada por este ministerio, sino por el ministro francés de sanidad, siendo éste quien debe decidir sobre su acceso, como así ha hecho facilitándosela al interesado.
El resto de documentación solicitada (copia de la respuesta, copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno de España, copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado) se considera que entra dentro de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno puesto que se trataría de comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
No obstante, al interesado se le ha hecho llegar en la resolución información detallada sobre las acciones realizadas por este ministerio en materia de cambio de fiscalidad de tabaco y otros productos relacionados, dado que este es el objeto de la carta que referencia el interesado en su solicitud, siendo por tanto las comunicaciones intermedias entre departamentos información auxiliar en la toma de decisiones».
Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; se recibió escrito el 6 de mayo de 2025 en el que señala:
«(…). Contradicciones y refutación:
- Respecto a la carta del Ministro francés: El Ministerio de Sanidad, en sus alegaciones, reconoce implícitamente que la carta del ministro francés no es información auxiliar. Esta afirmación contradice su resolución inicial.
- Respecto a la respuesta a la carta, los traslados y las respuestas a los traslados:
- No son meras comunicaciones internas sin relevancia: La carta del ministro francés versa sobre una cuestión de significativa importancia para la salud pública y las relaciones bilaterales en materia de políticas sanitarias y fiscales.
- El traslado (o no) de la carta a otros departamentos, como el Ministerio de Hacienda, es en sí misma una decisión con implicaciones políticas y administrativas, no un mero trámite auxiliar. En caso de haber decidido no comunicar al Ministerio de Hacienda el reparo del ministro francés a una política de Hacienda, se podría estar sustrayendo a dicho Ministerio de la oportunidad de conocer y, en su caso, explicar o defender una política que es de su exclusiva competencia. Por tanto, la información sobre dicho traslado es fundamental para entender la actuación del Ministerio de Sanidad ante la misiva francesa.
- La posible contestación del Ministerio de Sanidad a la carta del ministro francés no constituye una "comunicación interna", sino una comunicación externa, dirigida a una autoridad de otro Estado. Su contenido es eminentemente sustantivo, pues fijaría la posición del Ministerio (y, por extensión, del Gobierno español en esa instancia) ante las preocupaciones planteadas. Si no hubiera habido contestación, el Ministerio debería justificarlo, especialmente si considera, como parece inferirse de la situación, que la respuesta a las preocupaciones sobre decisiones del Ministerio de Hacienda no era de su competencia directa. Dicha justificación, o la ausencia de respuesta, también e información relevante.
- Interés público prevalente: Estos documentos son de interés público, ya que permiten conocer la actuación y posicionamiento de las administraciones españolas ante una preocupación manifestada por un gobierno extranjero sobre un tema con claras implicaciones para la salud de los ciudadanos y la coherencia de las políticas europeas de lucha contra el tabaquismo.
- Interpretación restrictiva del concepto de "información auxiliar": La causa de inadmisión del art. 18.1.b LTAIBG debe interpretarse de forma restrictiva.
- Irrelevancia de la información fiscal proporcionada por el Ministerio: La información sobre cambios en la política fiscal del tabaco en España, facilitada por el Ministerio en su resolución denegatoria y fechada años después de la carta del ministro francés, no es consustancial ni responde a los reparos específicos manifestados por el ministro francés en 2022. Lo que se alegaba en la carta era la preocupación por cómo el diferencial de precios del tabaco entre ambos países, exacerbado por decisiones españolas, podría facilitar el comercio ilícito transfronterizo en detrimento de la política fiscal y de salud pública de Francia en aquel momento. La información fiscal posterior no guarda relación directa con las comunicaciones específicas solicitadas en torno a la carta de 2022.
Segundo.- Inexistencia de perjuicio y falta de ponderación.
- La resolución inicial del Ministerio no realiza ninguna ponderación entre el interés público en la divulgación de la información y el posible perjuicio que esta podría causar.
- En sus alegaciones ante el CTBG, el Ministerio tampoco explicita qué perjuicio concreto se derivaría de la entrega de la información solicitada.
- El hecho de que la carta original del ministro francés ya sea pública debilita cualquier argumento sobre la sensibilidad de la información relacionada.
Tercero.- Contradicción entre la resolución y las alegaciones respecto a la carta del ministro francés.
- Resolución inicial (26/03/2025): Inadmite el acceso a toda la información, incluyendo la carta del ministro francés, por considerarla información auxiliar.
- Alegaciones ante el CTBG (05/05/2025): Afirma que la carta del ministro francés "no había sido elaborada por este ministerio, sino por el ministro francés de sanidad, siendo éste quien debe decidir sobre su acceso, como así ha hecho facilitándosela al interesado".
- Esta es una contradicción fundamental que demuestra una aplicación poco rigurosa de las causas de inadmisión.
Cuarto.- Insistencia en la entrega de la información.
Por todo lo anteriormente expuesto, y reiterando los argumentos ya vertidos en el escrito de reclamación inicial, se insiste en que:
- La información solicitada no tiene carácter meramente auxiliar, sino que es sustantiva y de claro interés público.
- El Ministerio de Sanidad no ha justificado adecuadamente la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.b LTAIBG, ni ha ponderado los intereses en juego.
- Existen contradicciones en la actuación del Ministerio que evidencian una aplicación indebida de la LTAIBG.
Por todo lo anteriormente expuesto solicita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Que tenga por presentado este escrito de alegaciones adicionales
Que estime la presente reclamación y ordene al Ministerio de Sanidad que facilite al reclamante el acceso a la siguiente información:
- Copia de la respuesta del Ministerio de Sanidad de España a la carta del ministro
- Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado, o en su defecto información sobre la fecha, el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado.
- Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada por la mencionada carta del ministro francés de sanidad».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a las cartas de los ministros de Sanidad de Francia y de España (2022) en torno a la decisión del Ministerio de Hacienda de España de aumentar el número de expendedurías de tabaco en las zonas fronterizas con Francia.
Con carácter previo debe recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite al reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud e introducidas ex novo en la reclamación o bien que no sean realmente un acotamiento de lo solicitado inicialmente. En consecuencia, en este caso, el objeto de la reclamación debe entenderse referido a lo siguiente: «Copia de la respuesta del ministerio de sanidad de España la carta del ministro francés de sanidad, si hubo respuesta. Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado. Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada por la mencionada carta del ministro francés de sanidad».
El Ministerio de Sanidad dictó resolución expresa inadmitiendo la solicitud al amparo del artículo 18.1.b) LTAIBG (información que tenga carácter auxiliar o de apoyo) y esgrimiendo el Criterio Interpretativo 006/2015 del Consejo, sobre el mismo, a la vez que informó de las modificaciones operadas en los últimos años en torno a la fiscalidad del tabaco y sus productos relacionados con el fin de desincentivar su consumo.
Disconforme con la respuesta recibida el solicitante interpuso reclamación ante el Consejo calificando la misma, además de incongruente -puesto que el Ministerio de Salud francés ya le había facilitado copia íntegra de dicha carta- de carente de justificación, por lo que solicitaba conocer la respuesta del ministro de España frente a aquélla, al ser información de interés público y no una mera comunicación interna. En tal sentido, acotó el contenido de la reclamación prescindiendo de la copia de la carta del ministro francés de sanidad. En fase de alegaciones el Ministerio se ratificó en su decisión insistiendo en el carácter de comunicaciones internas de las cartas solicitadas. Por su parte en el trámite de audiencia al interesado éste insistió en que las cartas solicitadas y su traslado a otros departamentos era fundamental para conocer la posición oficial del Ministerio de Sanidad, lo que en su relación con su homólogo francés no era calificable de comunicación interna, no existiendo ni justificación del perjuicio que su entrega podría proporcionar, ni ponderación siendo irrelevante a los fines del derecho de acceso del interesado la información fiscal que le fue proporcionada.
A los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si en este caso concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG invocada.
Como ya ha señalado este Consejo en múltiples ocasiones, dada la formulación amplia en el reconocimiento legal del derecho, la aplicación de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 LTAIBG debe partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, tanto de los límites que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, «sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» [por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), requiriéndose en todo caso una «justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)].
Este Consejo ha precisado ya, en el Criterio Interpretativo 006/2015, que la característica que habilita la aplicación del artículo 18.1.b) LTAIBG es la condición de información auxiliar o de apoyo y no la denominación que se atribuya a la información o al soporte que la contiene, siendo la relación expresada en el precepto («notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos») un mero elenco de ejemplos que no implica que los textos así nombrados contengan siempre información cuya verdadera naturaleza sea la de auxiliar o de apoyo.
Partiendo de este enfoque sustantivo, se indica que una solicitud podrá inadmitirse por estar referida a información auxiliar o de apoyo cuando se trate de información
- que contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad;
- que sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final;
- que se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud;
- que la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento o
- que se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
Junto a ello, es preciso tener en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional contenida en su Sentencia de 25 de julio de 2017 (ECLI:ES:AN:2017:3357), en la que se confirman los elementos esenciales del mencionado Criterio 006/2015 del CTBG e incorporan algunas pautas interpretativas relevantes en los siguientes pasajes del fundamento jurídico segundo:
«(…) lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (…). Los informes a que serefiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados. (…) Por consiguiente, si se pretende conocer la motivaciónseguida por las Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la decisión final, y no esperar al resultado de esta última».
Aplicando los parámetros expuestos al presente caso, este Consejo entiende que el Ministerio de Sanidad no ofreció justificación alguna en la resolución adoptada para inadmitir la solicitud por este motivo, como tampoco lo hizo luego en fase de alegaciones, limitándose a parafrasear al precepto que lo regula y a afirmar que era información auxiliar toda vez que eran comunicaciones intermedias entre departamentos, sin esforzarse en subsumir la información solicitada en el supuesto de hecho del artículo 18.1.b) LTAIBG. Además de la -exigida- falta de justificación para acordar la inadmisión de la solicitud, es indudable que, en este caso, la información solicitada (del año 2022) al expresar la posición del Gobierno de España con respecto a la del país vecino en un ámbito tan sensible como es la política de control del tabaquismo constituye información pública relevante, vinculada a los fines de la LTAIBG, cuya existencia y disponibilidad no se ha negado en ningún momento.
De acuerdo con todo lo expuesto procede en este caso estimar la reclamación presentada en los términos acotados en la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Copia de la respuesta del ministerio de sanidad de España la carta del ministro francés de sanidad, si hubo respuesta.
- Copia del traslado de dicha carta a otros departamentos ministeriales del gobierno de España, si hubo traslado, con información detallada sobre el nombre del departamento y unidad a la que se dio traslado.
- Copia de la o las respuestas recibidas por el Ministerio de Sanidad con motivo de dicho traslado, incluyendo si el Ministerio de Sanidad recibió copia de cualquier correspondencia o comunicación del gobierno de España con el francés motivada por la mencionada carta del ministro francés de sanidad»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez