La reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda el nombre y fecha de registro de la mercantil titular de solares con referencias catastrales específicas. El Consejo de Transparencia inadmitió la reclamación porque fue interpuesta el 14 de julio de 2025, excediendo el plazo de un mes desde la notificación de la resolución inicial del Ministerio (31 de marzo de 2025), según el artículo 24.2 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 18 de marzo de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1458/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: información catastral, artículo 24.2 LTAIBG.
«PRIMERO. el nombre (razón social) de la mercantil registrada como titular de:SEGUNDO. La fecha en que la mercantil titular de dichos solares, fue registrada como tal».
- Solar que linda con (Referencia catastral: 4806908XG1740F0004GX)
- Solar que linda con (Referencias catastrales: 4806914XG1740F0001HL y 4806913XG1740F0001UL)
2. EL 31 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Consultada la base de datos catastral la interesada no consta inscrita como titular catastral de ninguno de los inmuebles respecto de los que solicita información de carácter protegido.
El artículo 51 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) establece que, a efectos del acceso a la información catastral, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados.
En cuanto al acceso a la información catastral protegida, el artículo 53.1 dispone que el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:En atención a lo expuesto se concluye que el acceso a estos datos se somete a un régimen restrictivo, limitado en estos casos a los propios titulares catastrales, sus representantes o personas autorizadas, así como a aquéllos que acrediten fehacientemente que se encuentran en uno de los supuestos de interés legítimo y directo establecidos en el artículo 53 del citado texto refundido.
- Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
- Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción, por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo, los notarios podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para su entrega, en su caso, a los interesados.
- Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario como titulares.
- Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
- Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.
Examinada la documentación presentada por la solicitante no queda acreditada la concurrencia de ninguna de las circunstancias que legitiman el acceso a datos catastrales protegidos.
Finalmente, hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 2 del artículo 53, según el cual podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado, entre otros, los jueces y tribunales y el Ministerio Fiscal. Por lo tanto, en caso de que usted acuda a la jurisdicción ordinaria en defensa de sus legítimos intereses, al propio órgano judicial que esté conociendo del asunto, siempre que lo considere procedente y necesario, y a su requerimiento, le sería facilitada, en aplicación del citado artículo 53.2 del TRLCI, la información catastral requerida para el correcto ejercicio de sus competencias».
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, en la que pone de manifiesto:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«Solicité una información catastral a la Gerencia del Catastro de la Región de Murcia, la cual me fue denegada mediante resolución expresa. Al no estar conforme con dicha resolución, interpuse recurso de alzada ante la Dirección General del Catastro. Transcurridos más de tres meses desde su presentación sin haber recibido respuesta, se ha producido la desestimación por silencio administrativo, denegándose de nuevo el acceso a la información solicitada, a la cual considero tengo derecho».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones:
- que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y
- que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a determinada información catastral.
El Ministerio de Hacienda dicta resolución en fecha 21 de febrero de 2025 en la que indica que la interesada no consta inscrita como titular catastral de ninguno de los inmuebles respecto de los que solicita información de carácter protegido.
La reclamante, tras haber planteado recurso de alzada contra la citada resolución, desestimado por silencio administrativo, interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo de asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 21 de febrero de 2025 fue puesta a disposición de la interesada el día 31 de marzo de 2025 y la reclamación fue presentada el 14 de julio 2025, excediendo, por consiguiente, del plazo de un mes legalmente establecido. Debe recordarse, asimismo, que la reclamación ante este Consejo se configura como una reclamación sustitutiva de los recursos administrativos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 LTAIBG.
5. En conclusión, en aplicación del artículo 24.2 LTAIBG, habiéndose interpuesto la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE HACIENDA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez