La Junta de Personal de Funcionarios AGE de Valladolid solicitó a la ITSS/Ministerio de Trabajo y Economía Social la relación individualizada de complementos de productividad de sus funcionarios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación al haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes, conforme al artículo 24.2 LTAIBG y el artículo 30 LPAC.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 12 de marzo de 2025 la reclamante, en nombre de la Junta de Personal de Funcionarios AGE de Valladolid, solicitó a la ITSS/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…)La relación del complemento de productividad conforme se dispone en el ANEXO I (que se adjunta), percibido por cada uno del personal funcionario de ese Organismo, atendiendo a la periodicidad de su abono, ya sea mensual trimestral o la que se disponga, dicha información se dirigirá a Junta de Personal y se debe publicitar para conocimiento de todo el personal de dicho Centro tal y como se establece en la Ley de Transparencia. Todo ello, en cumplimiento de la obligación legal como representantes de los funcionarios, al interés legítimo en su ejercicio y en virtud del artículo 13 d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, donde se dispone el derecho al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico»
2. Mediante resolución de 19 de marzo de 2025, la entidad requerida responde lo siguiente:
«Conforme a lo establecido en el artículo 1.2 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no está incluido en el ámbito de competencias material del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa invocada en el Escrito. A la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, corresponde la vigilancia del cumplimiento de la normativa de orden social, conforme a la especificación del artículo 12.1.a).2 de la misma Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que dentro del sistema de relaciones laborales comprende las normas de protección, derechos y garantías de los representantes de los trabajadores. No de los funcionarios».
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:
«(…) Se ha recibido una respuesta insatisfactoria y consideramos que se ha vulnerado nuestro derecho a recibir información sobre la política retributiva de personal en el ámbito de nuestra competencia».
Número de expediente: 1485/2025
Reclamante: [No especificado en el texto]
Organismo: ITSS/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: complemento de productividad, art. 24.2 LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la relación individualizada del complemento de productividad percibido por los funcionarios de la INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL – VALLADOLID. El organismo requerido dictó resolución denegando el acceso por «no estar incluido en el ámbito de competencias material del servicio público de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la vigilancia sobre el cumplimiento de la normativa invocada en el Escrito».
4. Sentado lo anterior, sin entrar en el fondo del asunto, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por su parte, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo, disponiéndose asimismo que «el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes». En su apartado quinto establece que cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
5. Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la ITSS es de fecha 19 de marzo de 2025, por lo que el plazo para interponer la reclamación finalizaba, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 LPAC, el 21 de abril de 2025, dado que el día 19 era sábado y, por tanto, día inhábil. La reclamación se presenta en la sede electrónica de este Consejo el 14 de julio de 2025, excediendo, por consiguiente, el plazo de un mes legalmente establecido.
6. En conclusión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, habiéndose presentado la reclamación fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, resulta extemporánea y procede su inadmisión.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la ITSS/M. DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez