Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes información sobre la partida, fecha e importe del gasto de manutención de La Moncloa. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno inadmitió la solicitud alegando inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que la información no obra en poder del organismo, lo cual es un requisito esencial para el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Me gustaría saber a qué partida se imputó, la fecha y a cuánto ascendió el gasto de la manutención de La Moncloa.»
2. Mediante resolución de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, de 11 de abril de 2025, se acordó la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:
El concepto de información pública se refiere a aquella información, contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que existiendo en el momento en que se formule la solicitud, se encuentre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones. De lo anterior se extrae que el derecho de acceso a la información pública, en la configuración legal establecida por la LTAIBG, se refiere a información ya elaborada. Determinado lo anterior, y en relación con la información solicitada, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud.
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que:
(…) La información solicitada es concreta, objetiva y susceptible de figurar en registros contables o administrativos. No se trata de una petición genérica, valorativa o de juicio, sino de información económica vinculada al gasto público, imputado a partidas presupuestarias, que debe estar documentada si se ha producido. El hecho de que la solicitud no mencione un documento específico no habilita la inadmisión. La doctrina del Consejo de Transparencia establece que corresponde a la Administración identificar si existe algún documento que contenga, refleje o recoja esa información, aunque no sea en forma explícita o única. De existir tales gastos —como parece plausible al tratarse de estancias y manutención de particulares en dependencias oficiales del Estado—, su reflejo contable sería obligado, conforme a la normativa presupuestaria y de control del gasto público. En caso de que la Presidencia del Gobierno no sea el órgano competente para responder por no gestionar directamente el servicio de manutención o alojamiento, debería haber procedido a la remisión de la solicitud al órgano competente (conforme al artículo 20 de la Ley 19/2013), y no a la inadmisión directa. Por todo ello, SOLICITO: Que se admita esta reclamación, se declare la improcedencia de la inadmisión acordada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y se requiera a dicha entidad a facilitar la información solicitada, o en su defecto, a motivar adecuadamente su inexistencia si se acredita con diligencia suficiente la inexistencia de registros vinculados a los conceptos señalados.
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 17 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
(…)Este órgano no ha abonado factura, o formalizado contrato, con el concepto que se identifica la solicitud, que por lo que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información solicitada. En consecuencia, no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud en base al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.».
5. El 18 de junio de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que conste su comparecencia a la notificación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno acordó la inadmisión de la solicitud al no obrar en su poder la información solicitada; reiterando tales argumentos en sus alegaciones en este procedimiento.
4. Sentado lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a los artículos 12 y 13 LTAIBG, el derecho a la información pública tiene por objeto los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este caso no concurre el presupuesto necesario pues la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declara formalmente que la información solicitada no obra en su poder, añadiendo en las alegaciones que no ha abonado factura ni facturado contrato por el concepto que se identifica en la solicitud, por lo que no dispone de ningún documento o contenido referido a gasto a actuaciones sobre tales hechos.
5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación al no obrar en poder del sujeto requerido la información solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez