Desestimada 15/07/2025 · 85 días en resolverse

Gastos desplazamiento ambulancia desde Moncloa

Un solicitante pidió al Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes detalles sobre el gasto de una ambulancia en La Moncloa. La Secretaría General inadmitió la solicitud por inexistencia de la información. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando que el derecho de acceso solo aplica a información preexistente en poder del organismo, lo cual no se daba en este caso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, tiene por objeto contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 Un presupuesto esencial para que el derecho de acceso prospere es que la información solicitada exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición del órgano o entidad requerida.
3 La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declaró formalmente la inexistencia de la información solicitada en su poder, reiterando que no tenía constancia de los hechos descritos por el reclamante.
4 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al constatar que no se cumplía el requisito fundamental de la existencia de la información en poder del sujeto requerido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 15 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, JUSTICIA Y RELACIONES CON LAS CORTES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

    «Me gustaría saber a qué partida se imputó, la fecha y a cuánto ascendió el gasto del vehículo medicalizado (ambulancia) del recinto de La Moncloa que usó»

  2. Mediante resolución de la S.G. de la Presidencia del Gobierno, de 11 de abril de 2025, se acuerda la inadmisión de la solicitud en los siguientes términos:

    «La Ley 19/2013 regula, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    Por tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información pública con relación a información existente, por cuanto que está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Determinado lo anterior, y en relación con la información solicitada, indicar que no obra en poder de este órgano documento o contenido que se corresponda con la información solicitada, por lo que al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, procede la inadmisión a trámite de la solicitud.»

  3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución en la medida en que

    «(…) la solicitud se refiere a información concreta, objetiva y susceptible de figurar en registros administrativos. La Ley 19/2013 no exige que el solicitante identifique previamente un documento exacto, sino que la Administración busque entre los documentos que obren en su poder. Existen precedentes en los que el uso de vehículos medicalizados en La Moncloa genera informes internos o registros de actividad. Por tanto, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, SOLICITO: Que se estime esta reclamación, se declare la improcedencia de la inadmisión acordada por la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno y se requiera al citado órgano a facilitar la información solicitada, o en su caso, a motivar adecuadamente su denegación si concurriera alguna causa legal específica.»

  4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala que

    «[e]ste órgano no tiene constancia de los hechos que el interesado describe en la solicitud objeto de este recurso y, por lo tanto, no dispone de ningún documento o contenido, referente a gasto o cualquier otra actuación, que se corresponda con la información requerida. Por lo que, al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso, se inadmitió a trámite de la solicitud en base al artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre

  5. El 23 de mayo de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución.

    La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno acordó la inadmisión de la solicitud al no obrar en su poder la información solicitada; reiterando tales argumentos en sus alegaciones en este procedimiento.

  4. Sentado lo anterior, cabe recordar que, con arreglo a los artículos 12 y 13 LTAIBG, el derecho a la información pública tiene por objeto los contenidos y documentos que obran en poder del sujeto obligado por haber sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En consecuencia, el presupuesto necesario para que el ejercicio del derecho de acceso prospere es que la información pretendida exista previamente y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.

    En este caso no concurre el presupuesto necesario pues la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno declara formalmente que la información solicitada no obra en su poder, añadiendo en las alegaciones que no tiene constancia de los hechos que describe el reclamante sobre los que fundamenta su petición, por lo que no dispone de ningún documento o contenido referido a gasto a actuaciones sobre tales hechos.

  5. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, procede la desestimación de la reclamación, al no obrar en poder del sujeto requerido la información solicitada.

III. RESOLUCIÓN:

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG

Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez