Un solicitante pidió a CRTVE información detallada sobre el Benidorm Fest 2025 (actas del jurado, puntuaciones, artistas invitados, costes 2024/2025 y sueldos de presentadoras). CRTVE inadmitió las solicitudes por considerarlas abusivas y repetitivas. El Consejo de Transparencia estimó la reclamación, ordenando a CRTVE entregar la información, al no justificar el carácter abusivo con datos objetivos ni la afectación a sus funciones, y habiendo facilitado información similar previamente y a otros solicitantes.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información en el expediente con n.º de solicitud 001-100866:
«Solicito una copia de las actas del Jurado que ha escogido las canciones del Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al menos la puntuación obtenida por cada candidatura escogida, tanto las titulares como las suplentes, quiénes fueron los miembros del jurado que decidió esas valoraciones y qué sistema y método detallados de forma precisa se utilizaron para que el jurado valorara y otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron puntos de forma individual y a cuántas canciones y qué puntuaciones repartía cada uno, por ejemplo). Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en las ediciones anteriores del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio. Solicito, además, que se detalle la puntuación que ha dado cada miembro del jurado (de forma anonimizada sin indicar qué persona es cada uno de esos jurados) a cada candidatura escogida tanto titular como suplente. Es decir, la tabla detallada de valoraciones, tal y como se ha entregado también para otras ediciones. Recuerdo que el Benidrom Fest ya ha acabado y RTVE aseguró en solicitudes anteriores que entregaría la información una vez acabado. Por tanto, la información solicitada ya está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la ampliación del plazo para resolver ni la denegación de esta solicitud».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen. Número de expediente: 392/2025 Reclamante: Organismo: CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E. Sentido de la resolución: Estimatoria. Palabras clave: Información sobre Benidorm Fest 2024 y 2025. R CTBG Número: 2025-0840 Fecha: 14/07/2025
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ (1 de 1) Presidente
2. Mediante resolución de 20 de febrero de 2025, la CRTVE, S.A., S.M.E respondió lo siguiente:
«ANTECEDENTES
PRIMERO. – Objeto de la solicitud.
Que han tenido entrada en CRTVE, cinco (5) solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la (…) LTAIBG) que requieren la siguiente información:
- Solicitud 001-100866: Solicito una copia de las actas del Jurado que ha escogido las canciones del Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al menos la puntuación obtenida por cada candidatura escogida, tanto las titulares como las suplentes, quiénes fueron los miembros del jurado que decidió esas valoraciones y qué sistema y método detallados de forma precisa se utilizaron para que el jurado valorara y otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron puntos de forma individual y a cuántas canciones y qué puntuaciones repartía cada uno, por ejemplo). Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en las ediciones anteriores del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio. Solicito, además, que se detalle la puntuación que ha dado cada miembro del jurado (de forma anonimizada sin indicar qué persona es cada uno de esos jurados) a cada candidatura escogida tanto titular como suplente. Es decir, la tabla detallada de valoraciones, tal y como se ha entregado también para otras ediciones. Recuerdo que el Benidorm Fest ya ha acabado y RTVE aseguró en solicitudes anteriores que entregaría la información una vez acabado. Por tanto, la información solicitada ya está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la ampliación del plazo para resolver ni la denegación de esta solicitud.
- Solicitud 001-100867: Solicito conocer el número de artistas a los que RTVE realizó una invitación directa para presentar propuestas al proceso de selección del Benidorm Fest 2025. Solicito conocer, además, el número de esos invitados que presentaron alguna propuesta. Por último, solicito conocer el nombre de los artistas a los que RTVE realizó la invitación directa. Recuerdo que esta información ya se ha entregado en años anteriores y que el Consejo de Transparencia ha estimado que debe ser pública. También recuerdo que denegar parte de lo solicitado no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.”
- Solicitud 001-100868: Solicito conocer el coste final que ha supuesto tanto el Benidorm Fest 2024 como el 2025, desglosados de forma independiente. Solicito que se me desglose lo más detallado posible y en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Solicito que se incluyan los conceptos habituales con los que RTVE entrega esta información desglosada, tanto de gastos internos como externos. Solicito que también se me detalle cuánto cobraron cada uno de los miembros del jurado. En el caso de que sólo se cubrieran gastos para los miembros del jurado solicito que se me detalle cuánto a cada uno de ellos y por qué conceptos. Solicito también que se me detalle cuánto se gastó en desplazamientos y alojamiento para personas que acudían al Benidorm Fest y a cuántas personas se les corrió con este gasto por parte de RTVE. Solicito, además, conocer cuánto costó este gasto concreto y el desglose de estas personas de las que RTVE corrió con estos gastos: cuántos eran periodistas que acudían a cubrir el Benidorm para medios nacionales, cuántos para medios internacionales, cuántos trabajadores de RTVE y cuántos otras cosas. Solicito, además, que se me detalle el total de ingresos por el Benidorm Fest tanto 2024 como 2025 que ha tenido RTVE. Solicito que se me desglose por distintos conceptos como el patrocinio cultural del programa (y que se me indique para cada año quien fue el patrocinador del programa) o el número total de SMS y llamadas recibidas y el dinero que ingresó RTVE gracias a ello en cada uno de los dos años. Para ambos años solicito conocer además cuánta subvención aportó el Ayuntamiento de Benidorm, cuánta la Generalitat Valenciana y cuánta cualquier otra Administración o empresa que aportara dinero para la celebración del festival. Solicito, además, conocer si esas subvenciones se gastaron para algo en concreto o se utilizaron en general para paliar el gasto completo que supuso la celebración del Benidorm Fest para RTVE.
- Solicitud 001-100869: Solicito conocer qué sueldo han percibido Ruth Lorenzo, Paula Vázquez e Inés Hernand por presentar el Benidorm Fest 2025. Solicito que se me detalle y desglose el sueldo de cada una de forma individual y se me indique si es por su participación en todo el formato o por presentar cada una de las tres galas o lo que corresponda”.
- Solicitud 001-100871: Solicito conocer los resultados de puntos que obtuvo cada candidatura en cada semifinal y en la final del Benidorm Fest. Para cada candidatura solicito que se me detalle cuántos puntos obtuvo del jurado y cuántos del público. Además, en el caso del público solicito que se me indique para cada candidatura también cuántos votos recibió en cada gala de la app y cuántos de SMS/llamadas, de forma separada. Solicito también conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho miembros del jurado del Benidorm Fest. Solicito que se me entregue esa información desglosada por cada miembro del jurado y cómo votó en cada una de las tres votaciones a los distintos concursantes. Si RTVE entiende que no aplica el derecho de acceso para conocer qué votó cada uno solicito que se me entregue la información de forma anonimizada, es decir, sin indicarme cuál era cada miembro del jurado, pero manteniendo la misma numeración para cada uno en las tres votaciones. Es decir: miembro 1 que dio 12 puntos a tal en la final, 12 a tal en la semifinal 1 y así sucesivamente. Solicito, además, que se me detalle qué cuatro eran miembros del jurado nacional y qué cuatro eran miembros del jurado internacional. Solicito conocer también que se me indique cómo se calculó el 50% del voto del público. Si se sumaron los SMS/llamadas y los votos de app para un solo cálculo que repartía el 50% de los votos o si se mantuvieron separados y cada una de las dos medidas repartió el 25% de los votos totales.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA. – (…) Que, en el año 2024 hasta la fecha actual, han tenido entrada en CRTVE, 41 solicitudes de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno del solicitante (…). Las solicitudes agrupadas en esta Resolución se refieren todas a Benidorm Fest 2024 y 2025 en los términos indicados con anterioridad. Ahora bien, considerando el número de solicitudes, detalle, extensión requerida remitidas a CRTVE por parte del solicitante CRTVE entiende que procede aplicar la causa de inadmisión recogida en el apartado e) del artículo 18.1 de la LTAIBG que dispone: (…) 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo (CI) 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información cuando de “ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado (…)
En este sentido, el Tribunal Supremo en su sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592) establece: B) La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).
Consideramos que el solicitante ha demostrado un uso abusivo del derecho de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo y masivo que se reitera año tras año. excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE una sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña CRTVE.
Basándonos en el criterio interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia, y dado el elevado volumen de solicitudes presentadas, se considera que constituyen un uso desproporcionado de este derecho que dificulta la gestión ordinaria de CRTVE. Todo lo anterior, justifica su inadmisión.
Se recuerda que los datos se facilitan al solicitante exclusivamente en cumplimiento y a los fines de la LTAIBG advirtiéndose expresamente que cualquier uso indebido de los mismos por el solicitante podrá generar las responsabilidades correspondientes. En el caso de tratarse de datos personales, cualquier tratamiento posterior de los mismos, como Responsable del tratamiento, podría suponer una violación del principio de principio de licitud, lealtad y transparencia recogido en el artículo 5 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y vulnerar el derecho a la protección de datos de los interesados.
Finalmente se recomienda que proceda a la seudonimización de la información, especialmente en el caso de su publicación, derivado del riesgo y la afectación para los derechos de las personas afectadas incrementándose como consecuencia de la posible indexación por los motores de búsqueda en Internet.
En consecuencia, RESUELVO
ÚNICO. – En cumplimiento de lo dispuesto anteriormente, procede INADMITIR las solicitudes de acceso a la información pública indicadas previamente (…)»
3. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto lo siguiente:
«(…) RTVE ha agrupado para su resolución cinco solicitudes distintas hechas por este reclamante. Las cinco versaban sobre el Benidorm Fest pero trataban contenido distinto, por lo que no era necesario agruparlas. En cualquier caso las inadmiten de forma conjunta con una interpretación absolutamente contraria a la LTAIBG y todas ellas eran ajustadas a derecho y de interés público, por lo que reclamo la resolución conjunta RTVE y ruego se inste a la corporación a entregarme la información solicitada en las cinco peticiones.
RTVE basa su inadmisión en que en 2024 les he hecho 41 peticiones de información distintas y que por tanto “el solicitante ha demostrado un uso abusivo del derecho de acceso a la información. Este comportamiento repetitivo y masivo que se reitera año tras año. excede lo razonablemente esperado y supone, en opinión de CRTVE una sobrecarga administrativa que dificulta la gestión ordinaria de la entidad y el servicio público que desempeña CRTVE”.
El uso abusivo de la ley de transparencia en ningún caso se basa en que una persona realice lo que RTVE considera muchas peticiones de información. No hay un límite establecido de peticiones ni nada similar. La argumentación no tiene ninguna base como bien sabe RTVE. A pesar de ello, la corporación asegura lo siguiente: “se considera que constituyen un uso desproporcionado de este derecho que dificulta la gestión ordinaria de CRTVE. Todo lo anterior, justifica su inadmisión”. No hay una mayor base ni se inadmiten las peticiones en base a su contenido.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
El criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno asegura que “el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho”. Por tanto, el número de solicitudes no es argumento suficiente para determinar el carácter abusivo de una solicitud de acceso a la información. Por tanto, no ha lugar a la argumentación de RTVE.
Además, se da la situación de que RTVE ha entregado a otros solicitantes la información que pedía este solicitante. No cabe en ningún caso esa forma de actuar. Una Administración pública no puede decidir a qué ciudadanos entrega una información y cuáles no. Por ejemplo, la 00001-00100866 pedía un acta que la propia RTVE ha entregado a otros solicitantes: https://x.com/el_eurodiario/status/1892612166823420008. El caso de esa es especialmente flagrante ya que RTVE la inadmitió anteriormente porque aseguraba estar en proceso de elaboración/publicación (reclamada ante el Consejo como 2119/2024). Debido a ello, este solicitante vuelve a pedirlo una vez ha tenido lugar el Benidorm Fest, cuando RTVE aseguró tener pensado entregar esa información y aún así en lugar de entregarla como habían dicho en la resolución anterior la inadmiten porque este solicitante hace muchas peticiones a su parecer y a su vez sí lo entrega a otros.
RTVE está claramente socavando mi derecho de acceso y tratándome de forma distinta al resto de ciudadanos, algo que no tiene ninguna base y que crea una distinción absoluta respecto a cualquier otro ciudadano que les quiera pedir información. El resto de peticiones pedían información sobre el número de invitaciones directas al Benidorm Fest 2025 el coste del Benidorm Fest 2024 y 2025, los sueldos de las presentadoras del Benidorm Fest 2025 y el voto desglosado del Benidorm Fest 2025. De nuevo, cuatro informaciones que RTVE ha facilitado para otros años y que no puede inadmitir porque este ciudadano pregunte mucho, cuando en otras ocasiones ya han considerado que es información de interés público y la habían entregado. Incluso para alguno de los casos como las invitaciones directas o el voto desglosado anonimizado por cada miembro del jurado en otros años este Consejo ha estimado reclamaciones sobre esta información y ha hecho que RTVE tuviera que entregarlas a este solicitante. No cabe ahora ampararse en que este ciudadano hace muchas solicitudes para inadmitir las peticiones y no tener que entregar la información. Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo que había solicitado, como, además, ha hecho con otros ciudadanos para varios de los puntos.
Por último, recordar que inmediatamente antes de resolver solicito una copia completa del presente expediente, incluidas las alegaciones de RTVE, para que yo como reclamante también pueda alegar lo que estime oportuno».
4. Con fecha 21 de febrero de 2025, el Consejo trasladó la reclamación a la entidad requerida solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 13 de marzo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«.-Sobre si las solicitudes de acceso a la información pública están ajustadas a derecho: carácter abusivo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), CRTVE inadmitió en su Resolución 33/2025 las 5 solicitudes del Reclamante sobre la misma temática por considerarlas de carácter abusivo, no justificadas con la finalidad de transparencia de la Ley. Esta decisión se encuentra plenamente respaldada por el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como por la jurisprudencia aplicable citada en la Resolución 33/2025 por lo que reiteramos su contenido.
El establecimiento de estos límites al acceso a la información pública se justifica en los siguientes términos en el Preámbulo de la LTAIBG: “Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información derivado de lo dispuesto en la Constitución Española o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos” Además, en todo caso, los límites previstos se aplicarán de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad, y atendiendo a un “test de daño” (del interés que se salvaguarda con el límite) y a un “test del interés público” en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información).
Se adjunta como Anexo I las solicitudes presentadas por el Reclamante este año 2025.
Como se puede comprobar (centrándonos en las cinco solicitudes objeto de esta reclamación), el volumen, extensión, detalle y minuciosidad de las solicitudes incremente significativamente la carga de trabajo de CRTVE. Ello evidencia una utilización excesiva del derecho de acceso, dificultando el normal funcionamiento de CRTVE y el cumplimiento de sus obligaciones como prestador de un servicio público esencial. Este nivel de detalle excede en opinión de CRTVE, de lo razonablemente esperado en el ejercicio del derecho de acceso convirtiéndose en una herramienta de presión que, entendemos, distorsiona la finalidad de la LTAIBG
Dice el Reclamante que todas sus solicitudes eran ajustadas a derecho y de interés público” y considera que, por ser distintas en su contenido, no puede alegarse por CRTVE abuso de derecho. Sin embargo, esta afirmación no es correcta.
Es cierto que la LTAIBG no establece un número máximo de solicitudes a partir del cual puedan considerarse abusivas, pero también lo es que una acumulación excesiva de solicitudes, aunque distintas en su contenido, puede constituir abuso de derecho. La reiteración masiva de solicitudes puede generar una sobrecarga administrativa desproporcionada que comprometa la capacidad de la entidad para gestionar adecuadamente el resto de sus obligaciones. Y eso es precisamente lo que sucede en este caso.
De acuerdo con el Criterio Interpretativo (CI) 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede declararse el carácter abusivo de una solicitud de información cuando de “ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado (…) En este sentido, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2010 (STS 6592/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6592), ha confirmado que el abuso de derecho se configura cuando existe una extralimitación en el ejercicio del derecho que genera efectos negativos para la administración. En el presente caso, el elevado volumen de solicitudes presentadas por el Reclamante ha comprometido la correcta gestión de CRTVE, afectando su capacidad operativa y desviando recursos de su función pública principal.
Además, como indica la citada Sentencia de 15 de noviembre de 2010, el abuso de derecho requiere la concurrencia de dos elementos esenciales:
- Un elemento subjetivo: la ausencia de una finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho. La Resolución del CTBG 903-2024 establece que el derecho de acceso a la información pública no puede utilizarse como un mecanismo de presión desproporcionado que suponga una carga excesiva para el organismo requerido. En este caso, la sucesión continua de solicitudes, muchas de ellas reiterativas en cuanto a la naturaleza de la información solicitada, demuestra que no existe una finalidad real de acceso a la información para garantizar la transparencia, sino una utilización del derecho que desvirtúa su propósito esencial. No hay un fin serio o legítimo
- Un elemento objetivo: el exceso en el ejercicio del derecho, en este caso, la solicitud de información en volúmenes y frecuencia que exceden lo razonablemente esperable en el marco de la transparencia pública. Es decir, estamos ante una anormalidad en el ejercicio del derecho.
No puede obviarse que la transparencia debe conjugarse con los principios de eficiencia y proporcionalidad en la gestión de los recursos públicos, y el derecho de acceso no puede ejercerse de forma que imposibilite o dificulte el normal funcionamiento del organismo.
Asimismo, debemos poner de manifiesto la intención del Reclamante que se evidencia en la noticia publicada en Público de la que extraemos el siguiente párrafo: https://www.publico.es/politica/rtve-responde-solicitudes-transparencia-publico-dice-son-demasiadas.html
Debe señalarse que la versión presentada por el Reclamante no refleja con precisión la realidad, ya que omite información relevante que permite contextualizar adecuadamente los hechos. Es comprensible que la ciudadanía valore la transparencia, pero también es importante equilibrarla con la adecuada gestión de los recursos públicos. CRTVE debe atender múltiples solicitudes de acceso a la información, garantizando un trato equitativo a todos los solicitantes. En este sentido, la reiteración excesiva de solicitudes por parte de un único reclamante puede afectar la capacidad de respuesta de la entidad y comprometer la eficiencia en el desempeño de sus funciones públicas.
La transparencia no puede convertirse en un obstáculo para la eficiencia en la gestión de los recursos públicos ni en una herramienta utilizada para deslegitimar el trabajo de una institución pública con fines ajenos a la finalidad del derecho de acceso tal y como hace el Reclamante de manera continua a través de Publico.
Por tanto, el argumento del Reclamante de que la diversidad de sus solicitudes impide que sean consideradas abusivas carece de fundamento, ya que lo determinante no es únicamente el contenido individual de cada solicitud, sino el efecto conjunto de su volumen y detalle, que en este caso ha generado una carga administrativa injustificada sobre CRTVE.
2 .- Sobre la actuación de CRTVE frente a otros solicitantes.
Dice el Reclamante que RTVE está claramente socavando su derecho de acceso y alega de se le está tratando “de forma distinta al resto de ciudadanos, algo que no tiene ninguna base y que crea una distinción absoluta respecto a cualquier otro ciudadano que les quiera pedir información” y sostiene que CRTVE no puede decidir a quién se le concede el acceso y a quién no. Sin embargo, esta afirmación es incorrecta y simplifica de manera errónea la aplicación del derecho de acceso a la información pública.
CRTVE no discrimina ni actúa de manera arbitraria en la concesión o denegación de solicitudes de acceso. La diferencia de trato no responde a una decisión discrecional, sino a la aplicación de los principios legales que regulan el derecho de acceso, entre ellos, la prohibición del abuso de derecho. A otros solicitantes se les ha concedido la información porque no han incurrido en una práctica abusiva ni han sobrecargado el sistema con solicitudes masivas, excesivamente detalladas y desproporcionadas como son las solicitudes presentadas por el Reclamante. En cambio, el Reclamante está haciendo un uso excesivo del derecho de acceso, comprometiendo la correcta gestión de CRTVE. Es precisamente su comportamiento lo que marca la distinción y justifica la aplicación de los límites que la propia legislación establece.
Además, si como indica en su reclamación, el Reclamante ya conoce la información porque ha sido publicada por otros solicitantes que han ejercido legítimamente su derecho de acceso, cabe preguntarse cuál es el propósito real de su solicitud. ¿Su perjuicio radica en que la información ha sido divulgada antes por terceros y no por él?
Esto evidenciaría que su intención no es obtener la información en sí misma, sino utilizar el derecho de acceso con una finalidad distinta a la transparencia, lo que refuerza la tesis de que está haciendo un uso instrumental y abusivo del mismo.
En definitiva, CRTVE no discrimina a los solicitantes, sino que aplica los límites previstos en la legislación cuando se constata un ejercicio desproporcionado y abusivo del derecho de acceso. Y esto es lo que ocurre en el caso del reclamante: es necesario establecer esos límites para garantizar que el derecho de acceso no se convierta en un mecanismo que obstaculice la función pública de CRTVE ni en una herramienta de presión desproporcionada.
3.-Sobre la información facilitada en años anteriores.
Dice el Reclamante que, dado que en años anteriores se le ha facilitado información sobre el Benidorm Fest, CRTVE no puede ahora denegarle el acceso alegando abuso de derecho. Sin embargo, esta afirmación es incorrecta y no tiene fundamento legal.
El hecho de que en ejercicios anteriores CRTVE haya atendido determinadas solicitudes no implica que esté obligada a hacerlo en circunstancias distintas. Cada solicitud debe analizarse en su propio contexto, examinando su impacto sobre la gestión y recursos de CRTVE. En este caso, se ha constatado que existe un uso abusivo del derecho de acceso, conforme a lo establecido en la Resolución 903-2024 del CTBG.
La existencia de un derecho no implica su ejercicio ilimitado, y la aplicación de los límites establecidos en la legislación no supone discriminación alguna, sino la protección del adecuado funcionamiento del organismo público. En este sentido, CRTVE no está condicionada por decisiones adoptadas en años anteriores, sino que debe evaluar cada solicitud en función de las circunstancias concurrentes en cada momento.»
Se aporta al expediente reclamado, entre otras cosas, copia de todas las solicitudes de fecha 3 de febrero de 2025, agrupadas y resultas conjuntamente por la CRTVE en una única resolución (a saber, solicitudes nº: 00001-00100866; 00001-00100867; 00001-00100868; 00001-00100869 y 00001-00100871).
5. Concedido trámite de audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, con fecha 11 de junio de 2025 presenta escrito en el que señala que:
«Expreso mi desacuerdo con todo lo alegado por RTVE y me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación.
RTVE se reafirma en considerar mis solicitudes abusivas y no justificadas con la finalidad de la ley de transparencia simplemente por ser demasiadas a su parecer, motivo no adecuado para dotarlas de esa consideración. El propio criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo establece lo siguiente: "El hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho".
En el anexo que adjunta RTVE con mis solicitudes de 2025 aparecen 9, pero una como se puede comprobar es de 2024. Por lo tanto, serían ocho solicitudes hechas por este solicitante en 2025, que no supone una cifra exagerada ni justifica en sí mismo que sean abusivas. Además, su argumento en la resolución era la cantidad de solicitudes que yo había hecho en 2024, no en 2025 y ni siquiera la cifra que daban era cierta.
En cualquier caso, RTVE alega que son abusivas porque la cantidad y que son minuciosas a su parecer les sobrecarga de trabajo y asegura que "una acumulación excesiva de solicitudes, aunque distintas en su contenido, puede constituir abuso de derecho. La reiteración masiva de solicitudes puede generar una sobrecarga administrativa desproporcionada que comprometa la capacidad de la entidad para gestionar adecuadamente el resto de sus obligaciones. Y eso es precisamente lo que sucede en este caso".
Resulta sorprendente que RTVE alegue que se le sobrecarga con mis solicitudes cuando a otros solicitantes ha entregado la misma información. Por tanto, ha tenido que recopilarla y entregarla, de todos modos. No parece una gran sobrecarga mandar la misma información a los distintos solicitantes que la hayan pedido.
Además, falta una ponderación real detallando por qué mis solicitudes les saturarían, no lo están realizando. Solo están afirmando que les sobrecargaría, pero no detallan por qué. Deberían hacer una ponderación real si esto fuera cierto, explicando el número de trabajadores o el tiempo que les llevaría responder mis peticiones que no pueden contestar. Cabe tener en cuenta, además, la gran cantidad de plantilla, trabajadores y recursos que tiene una gran corporación y empresa pública como es RTVE. Por tanto, no tiene sentido que ocho solicitudes les sobrecarguen o les hagan dejar de lado otras obligaciones. No hablamos de un pequeño ayuntamiento, por ejemplo, sino de una gran corporación. No es lo mismo una Administración de pequeño tamaño que una grande y RTVE no está teniendo esto en cuenta al ni siquiera ponderar o justificar si realmente mis solicitudes les sobrecargarían.
Del mismo modo, el Tribunal Supremo también ha valorado el número de solicitudes de acceso a la información pública presentadas por un concejal durante un espacio de tiempo para apreciar si existe o no abuso de derecho. Así, en la Sentencia 167/2022 de fecha 10/2/2022, el Alto Tribunal entiende que unas 45 solicitudes de media al año, que representa 1 solicitud a la semana, no es abusivo.
Cabe aplicar el mismo criterio con mis solicitudes dirigidas a RTVE. A lo largo de 2024, este solicitante realizó 26 solicitudes de acceso a la información dirigidas a RTVE. Una media de 2,17 al mes. Una cifra lejana a la que decía RTVE y también lejana a esa media de 1 solicitud a la semana que hasta daba por válida el Supremo.
La interpretación de la naturaleza abusiva de las solicitudes de acceso a la información pública debe hacerse de forma restrictiva, valorando la calidad y cantidad de los datos interesados y el número de las solicitudes presentadas en un periodo de tiempo concreto, en función de los concretos medios personales y técnicos de los que dispone la entidad pública para atender dichas solicitudes de información. Este último punto también es fundamental ya que la propia RTVE no ha tenido en cuenta los medios de los que dispone para dar respuesta a las mismas.
Después RTVE alega que este solicitante ha explicado su denegación como periodista y que "debe señalarse que la versión presentada por el Reclamante no refleja con precisión la realidad, ya que omite información relevante que permite contextualizar adecuadamente los hechos". Ni cabe comentar que la argumentación no tiene sentido ninguno y que RTVE no es quién para valorar las noticias que publique este periodista. El uso posterior que un solicitante de a una información solicitada vía LTAIBG no es ningún tipo de argumento para denegar o inadmitir una petición, como bien sabe RTVE. En cualquier caso, la argumentación no tiene sentido cuando se explica la resolución con citas textuales e incluso con capturas con fragmentos de la misma.
Asegura también RTVE lo siguiente: "CRTVE debe atender múltiples solicitudes de acceso a la información, garantizando un trato equitativo a todos los solicitantes. En este sentido, la reiteración excesiva de solicitudes por parte de un único reclamante puede afectar la capacidad de respuesta de la entidad y comprometer la eficiencia en el desempeño de sus funciones públicas". En ningún caso se puede hablar de trato equitativo cuando precisamente lo que ha hecho la corporación es inadmitir cinco solicitudes de este solicitante mientras ha entregado la información pedida en algunas de ellas a otras personas que habían solicitado lo mismo. Por tanto, se trata precisamente de trato no equitativo y, de hecho, de una diferencia de trato perjudicial hacia este solicitante.
También asegura RTVE que "La transparencia no puede convertirse en un obstáculo para la eficiencia en la gestión de los recursos públicos ni en una herramienta utilizada para deslegitimar el trabajo de una institución pública con fines ajenos a la finalidad del derecho de acceso tal y como hace el Reclamante de manera continua a través de Publico". De nuevo, la argumentación no tiene ningún tipo de sentido. Los periodistas tenemos el mismo derecho que el resto de ciudadanos a solicitar información pública y tenemos derecho a luego utilizarla para informar. El trabajo de una institución pública, de hecho, se puede ver deslegitimado si la información que ha entregado vía ley de transparencia le deja en mal lugar. No así si la información le deja en buen lugar. Esto no depende en ningún caso del trabajo de un solicitante, sino de la forma de actuar de la institución. Al fin y al cabo, la LTAIBG existe para que se pueda fiscalizar la labor de las instituciones públicas y que estas rindan cuentas. La ciudadanía y los periodistas en concreto tenemos derecho a solicitar información pública y que esta se pueda luego publicar. Esto no puede entroncar más con la finalidad del derecho de acceso, en contra de lo que argumenta RTVE.
Después RTVE argumenta por qué no me ha entregado información que ha entregado a otros solicitantes y ahí reconoce que ha habido una diferencia de trato (contradiciéndose cuando antes ha asegurado en sus alegaciones que se me deniega para hacer un trato equitativo): "La diferencia de trato no responde a una decisión discrecional, sino a la aplicación de los principios legales que regulan el derecho de acceso, entre ellos, la prohibición del abuso de derecho. A otros solicitantes se les ha concedido la información porque no han incurrido en una práctica abusiva ni han sobrecargado el sistema con solicitudes masivas, excesivamente detalladas y desproporcionadas como son las solicitudes presentadas por el Reclamante".
El argumento vuelve a ser el mismo que el anterior, que como ha indicado este reclamante no se sustenta y no es cierto, pero aún así, en caso de serlo, debería aplicarse únicamente para determinadas solicitudes y no para las solicitudes que piden lo mismo que otros solicitantes y a estos sí se les ha entregado. Como ya he argumentado previamente, no tiene sentido inadmitir por abusiva una petición de la que ya tienen preparada la respuesta porque a otro solicitante sí se le va a conceder.»
Se aporta al expediente reclamado, entre otras cosas, copia de todas las solicitudes de fecha 3 de febrero de 2025, agrupadas y resultas conjuntamente por la CRTVE en una única resolución (a saber, solicitudes nº: 00001-00100866; 00001-00100867; 00001-00100868; 00001-00100869 y 00001-00100871).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38 y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de varias solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a información referida al Benidorm Fest 2025.
La entidad reclamada dictó resolución expresa en plazo resolviendo de forma agrupada, en una única resolución, cinco solicitudes de acceso formuladas por el mismo interesado en la misma fecha (3 de febrero de 2025) ante la misma corporación, acordando la inadmisión de todas ellas -ex artículo 18.1.e) LTAIBG- por virtud del carácter abusivo de las mismas no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
Disconforme con la respuesta recibida el interesado interpuso reclamación ante el Consejo manifestando que, a la luz de la resolución conjunta a todas las solicitudes formuladas, promovía reclamación contra la misma instando a la entrega de la información solicitada en las cinco peticiones y argumentando la no concurrencia del carácter abusivo de las mismas y por ende de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. La Corporación reclamada se ratificó en fase de alegaciones en la decisión adoptada exponiendo las razones que a su juicio motivaban la apreciación en el caso del carácter abusivo de las solicitudes y señalando que el volumen, extensión, detalle y minuciosidad de las solicitudes formuladas incrementaban significativamente la carga de trabajo de la CRTVE, lo que evidenciaba una utilización excesiva del derecho de acceso, que dificultaba el normal funcionamiento de la corporación. Durante el trámite de audiencia, el interesado se ratificó en su posición solicitando la entrega de la información justificando el carácter no abusivo de sus solicitudes.
4. Con carácter liminar conviene aclarar, conforme a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), que se permite la acumulación de procedimientos, de oficio o a instancia de parte, «a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento»; estableciéndose de forma expresa que «[c]ontra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.»
De la lectura del precepto se advierte que la decisión de acumulación de varios procedimientos en uno sólo puede partir de la propia Administración -como fue en este caso- sin que sea preciso someter esa decisión a autorización o consentimiento del interesado siempre que concurran las razones legales que legitiman para la adopción de esa decisión, atendidas razones de economía procedimental.
5. Dicho lo anterior y a los efectos de resolver adecuadamente esta reclamación procede verificar si, como sostiene la CRTVE concurre en el presente caso la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia habrá de partir de una interpretación estricta de los límites y deberá justificar de manera expresa la proporcionalidad de su aplicación. Así lo exige una consolidad jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se reconoce que «[l]a formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información»[por todas, SSTS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)].
En particular, debe recordarse que la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)], por lo que deberá justificarse, por un lado, ese carácter abusivo de la reclamación —por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 de Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero)— y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado —pues, en este sentido, en la sentencia citada se explicita que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG—.
Para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal recopiló y sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
«[l]a doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº. 1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).»
Por consiguiente la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
6. En el presente caso el órgano reclamado sustenta el carácter abusivo de la solicitud y la consecuente concurrencia de la causa de inadmisión invocada en el hecho de que el interesado habría presentado desde el año 2024 hasta la actualidad cuarenta y una solicitudes de acceso.
Según exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es preciso cumplir con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca. En tal sentido las alegaciones presentadas han de permitir, en efecto, efectuar la labor de comprobación de la veracidad y la proporcionalidad de la denegación de acceso que supone la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG; debiendo analizarse si ciertamente los razonamientos esgrimidos por la corporación reclamada cumplen con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para aplicar esta causa de inadmisión.
Para ello, partiendo de los ya mencionados principios generales de interpretación restrictiva, razonabilidad de la aplicación de la causa de denegación de la información de que se trate y proporcionalidad en su aplicación al caso concreto, es necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho, y si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
Este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud, toda vez que, el número de solicitudes presentadas por una misma persona no ha de suponer, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria -que es lo que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG-. Ahora bien, tampoco puede obviarse que la reiteración en el ejercicio del derecho, aun cuando no constituya un elemento determinante del carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En tal sentido, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. De este modo, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
En el presente caso, la entidad reclamada justifica el carácter abusivo de la solicitud afirmando que el mismo solicitante le ha dirigido cuarenta y una solicitudes desde el 2024 hasta la actualidad, aunque la resolución objeto de examen viene referida únicamente a cinco (presentadas todas ellas en el mes de febrero de 2025), lo que a juicio de este Consejo ha de tomarse en consideración para valorar el eventual carácter abusivo de las solicitudes en las que pretenden que se facilite información de detalle sobre el festival de Benidorm Fest 2024 y 2025, eventos, ambos, ya finalizados.
Partiendo del hecho de que el objeto de las solicitudes no puede considerarse ajeno a los fines de la transparencia -toda vez que contribuye a su materialización desde la perspectiva de la toma de decisiones de la corporación pública de RTVE en la celebración de este tipo de eventos y con ello las decisiones de gasto que adopta al respecto de los mismos-, a juicio de este Consejo, los esfuerzos argumentativos realizados por la CRTVE, no permiten calificar como abusiva las peticiones formuladas por el interesado. Este carácter no puede deducirse directamente del elemento cuantitativo, pues el número de solicitudes que se indica, distribuido en el período de tiempo en el que se presentaron, no acredita por sí mismo una extralimitación en el ejercicio del derecho susceptible de integrar la cualificación de abuso en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y, por otra parte, la entidad reclamada no ha justificado, más allá de afirmaciones genéricas, que las tareas necesarias para facilitar la información solicitada afectaría de manera grave al normal desarrollo de sus funciones, aportando datos objetivos acerca de la carga de trabajo efectiva que ello supondría y su desproporción en relación con los medios disponibles. A ello se suma el hecho constatado de que las informaciones solicitadas han sido facilitadas en ejercicios anteriores y, como ambas partes vienen a reconocer, al menos, una parte de esa información ha sido también entregada a otros solicitantes, lo que revela no solo la existencia de la información sino que es factible proporcionarla sin esfuerzos desproporcionados.
7. De acuerdo con todo lo expuesto procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución de la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E.
SEGUNDO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
- Solicitud 001-100866: Solicito una copia de las actas del Jurado que ha escogido las canciones del Benidorm Fest 2025. Solicito que se me indique al menos la puntuación obtenida por cada candidatura escogida, tanto las titulares como las suplentes, quiénes fueron los miembros del jurado que decidió esas valoraciones y qué sistema y método detallados de forma precisa se utilizaron para que el jurado valorara y otorgara puntos a las candidaturas (si otorgaron puntos de forma individual y a cuántas canciones y qué puntuaciones repartía cada uno, por ejemplo). Recuerdo que esta misma información ya la facilitaron en las ediciones anteriores del Benidorm Fest y se debería aplicar el mismo criterio. Solicito, además, que se detalle la puntuación que ha dado cada miembro del jurado (de forma anonimizada sin indicar qué persona es cada uno de esos jurados) a cada candidatura escogida tanto titular como suplente. Es decir, la tabla detallada de valoraciones, tal y como se ha entregado también para otras ediciones. Recuerdo que el Benidorm Fest ya ha acabado y RTVE aseguró en solicitudes anteriores que entregaría la información una vez acabado. Por tanto, la información solicitada ya está elaborada y finalizada. No cabe, por tanto, la ampliación del plazo para resolver ni la denegación de esta solicitud.
- Solicitud 001-100867: Solicito conocer el número de artistas a los que RTVE realizó una invitación directa para presentar propuestas al proceso de selección del Benidorm Fest 2025. Solicito conocer, además, el número de esos invitados que presentaron alguna propuesta. Por último, solicito conocer el nombre de los artistas a los que RTVE realizó la invitación directa. Recuerdo que esta información ya se ha entregado en años anteriores y que el Consejo de Transparencia ha estimado que debe ser pública. También recuerdo que denegar parte de lo solicitado no es óbice para no entregar el resto de lo pedido.”
- Solicitud 001-100868: Solicito conocer el coste final que ha supuesto tanto el Benidorm Fest 2024 como el 2025, desglosados de forma independiente. Solicito que se me desglose lo más detallado posible y en formato reutilizable tipo .csv o .xls. Solicito que se incluyan los conceptos habituales con los que RTVE entrega esta información desglosada, tanto de gastos internos como externos. Solicito que también se me detalle cuánto cobraron cada uno de los miembros del jurado. En el caso de que sólo se cubrieran gastos para los miembros del jurado solicito que se me detalle cuánto a cada uno de ellos y por qué conceptos. Solicito también que se me detalle cuánto se gastó en desplazamientos y alojamiento para personas que acudían al Benidorm Fest y a cuántas personas se les corrió con este gasto por parte de RTVE. Solicito, además, conocer cuánto costó este gasto concreto y el desglose de estas personas de las que RTVE corrió con estos gastos: cuántos eran periodistas que acudían a cubrir el Benidorm para medios nacionales, cuántos para medios internacionales, cuántos trabajadores de RTVE y cuántos otras cosas. Solicito, además, que se me detalle el total de ingresos por el Benidorm Fest tanto 2024 como 2025 que ha tenido RTVE. Solicito que se me desglose por distintos conceptos como el patrocinio cultural del programa (y que se me indique para cada año quien fue el patrocinador del programa) o el número total de SMS y llamadas recibidas y el dinero que ingresó RTVE gracias a ello en cada uno de los dos años. Para ambos años solicito conocer además cuánta subvención aportó el Ayuntamiento de Benidorm, cuánta la Generalitat Valenciana y cuánta cualquier otra Administración o empresa que aportara dinero para la celebración del festival. Solicito, además, conocer si esas subvenciones se gastaron para algo en concreto o se utilizaron en general para paliar el gasto completo que supuso la celebración del Benidorm Fest para RTVE.
- Solicitud 001-100869: Solicito conocer qué sueldo han percibido Ruth Lorenzo, Paula Vázquez e Inés Hernand por presentar el Benidorm Fest 2025. Solicito que se me detalle y desglose el sueldo de cada una de forma individual y se me indique si es por su participación en todo el formato o por presentar cada una de las tres galas o lo que corresponda”.
- Solicitud 001-100871: Solicito conocer los resultados de puntos que obtuvo cada candidatura en cada semifinal y en la final del Benidorm Fest. Para cada candidatura solicito que se me detalle cuántos puntos obtuvo del jurado y cuántos del público. Además, en el caso del público solicito que se me indique para cada candidatura también cuántos votos recibió en cada gala de la app y cuántos de SMS/llamadas, de forma separada. Solicito también conocer qué votó en cada semifinal y en la final cada uno de los ocho miembros del jurado del Benidorm Fest. Solicito que se me entregue esa información desglosada por cada miembro del jurado y cómo votó en cada una de las tres votaciones a los distintos concursantes. Si RTVE entiende que no aplica el derecho de acceso para conocer qué votó cada uno solicito que se me entregue la información de forma anonimizada, es decir, sin indicarme cuál era cada miembro del jurado, pero manteniendo la misma numeración para cada uno en las tres votaciones. Es decir: miembro 1 que dio 12 puntos a tal en la final, 12 a tal en la semifinal 1 y así sucesivamente. Solicito, además, que se me detalle qué cuatro eran miembros del jurado nacional y qué cuatro eran miembros del jurado internacional. Solicito conocer también que se me indique cómo se calculó el 50% del voto del público. Si se sumaron los SMS/llamadas y los votos de app para un solo cálculo que repartía el 50% de los votos o si se mantuvieron separados y cada una de las dos medidas repartió el 25% de los votos totales».
TERCERO: INSTAR a la CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA CRTVE, S.A., S.M.E a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante
De acuerdo con el artículo 23.1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez