Estimada 14/07/2025 · 93 días en resolverse

Cursos de formación en los centros penitenciarios

Un solicitante pidió al Ministerio del Interior información detallada sobre cursos de formación para funcionarios de prisiones (convocatorias, impartición, beneficiarios, duración). El Ministerio no respondió en plazo. El Consejo de Transparencia estima la reclamación por motivos formales, al no respetarse el derecho a recibir la información en el plazo legal, aunque la información fue aportada tardíamente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer de reclamaciones contra resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información, según el artículo 24 LTAIBG.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública (art. 12), definida como contenidos o documentos en poder de sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (art. 13).
3 El Ministerio del Interior no respondió a la solicitud de información en el plazo legal de un mes (art. 20.1 LTAIBG), lo que implicó una desestimación por silencio administrativo.
4 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública, buscando un procedimiento ágil y una respuesta breve.
5 Aunque el sujeto obligado aportó la información solicitada de forma tardía durante la tramitación de la reclamación, esta se estima por motivos formales debido al incumplimiento del plazo legal de respuesta inicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 2 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

[…] 1. Última fecha de convocatoria de cada uno de los cursos y si fueron impartidos por la Administración o por Centrales Sindicales, indicando fecha última de su convocatoria, o desde qué año no se convocan.

2. Centros penitenciarios en que fueron impartidos y porcentaje de funcionarios del Cuerpo de Ayudantes, adscritos orgánicamente a la Secretaría General, servicios descentralizados (Centros penitenciarios), no Organismo Autónomo ni Cuerpo de Técnicos que se han podido beneficiar de dichas acciones formativas, respecto al total de solicitantes y respecto a la totalidad del colectivo del Cuerpo de Ayudantes.

3. Duración de dichos cursos (en horas de formación) y año de su última convocatoria.

4. Si ha sido por esta administración facilitada la formación al curso: Capacitación/actualización Jefes de Servicio a algún funcionario en las últimas 10 convocatorias que no desempeñe el puesto de Jefe de Servicios, ni por concurso ni por comisión, y si en la convocatoria de dicha acción formativa se ha explicitado el motivo.(…)

https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

2. No consta respuesta de la Administración.

3. Mediante escrito registrado el 12 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a la solicitud.

4. Trasladada la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes, se recibe respuesta en fecha 6 de mayo de 2025 con información detallada de las acciones formativas, destinatarios de los cursos, criterios de selección y convocatorias realizadas entre enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2025 en los centros penitenciarios.

5. El 7 de mayo de 2025, se dio traslado al reclamante y se le concedió trámite de audiencia para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, constando su comparecencia a la notificación, haya formulado observación alguna.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,

«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud formulada en los términos que figuran en el antecedente primero de esta resolución. El Ministerio no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Durante la sustanciación de este procedimiento, el órgano competente ha aportado escrito en el que proporciona información detallada sobre las acciones formativas realizadas por los funcionarios de carrera de Instituciones Penitenciarias.

4. Sentado lo anterior, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que

«[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»

En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que

«con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta»

5. No puede desconocerse, no obstante, que aun con carácter tardío, el sujeto obligado ha respondido a todas las cuestiones planteadas en la solicitud; indicando, asimismo que cualquier información relativa a actividades formativas puede consultarse en las memorias anuales de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias; sin que el reclamante haya planteado objeción alguna en el trámite de audiencia que le ha sido concedido.

En consecuencia, procede estimar por motivos formales la reclamación al no haberse respetado el derecho del reclamante a acceder a la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la interposición de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez