Desestimada 14/07/2025 · 108 días en resolverse

Normativa control bajas médicas guardia civil

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior normativa específica de la Comandancia de Ceuta sobre citaciones y entrega de partes de baja médica para guardias civiles. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, argumentando que la petición busca una interpretación jurídica de normativa ya facilitada y no encaja en el concepto de información pública del artículo 13 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos preexistentes en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 LTAIBG.
2 No se consideran información pública las solicitudes que pretenden obtener justificaciones específicas, valoraciones políticas, respuestas a críticas subjetivas o consultas jurídicas que requieran la creación de nueva información.
3 El Consejo de Transparencia considera que la solicitud formulada no se subsume en el concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG.
4 El reclamante ya dispone de la normativa jurídica reguladora de las bajas médicas en la Guardia Civil, incluyendo la aplicable a la Comandancia de Ceuta, obtenida de una petición anterior.
5 Cualquier petición sobre la interpretación jurídica de dicha normativa, por su carácter limitativo o no, queda fuera del ámbito de la información pública y no debe canalizarse a través del procedimiento previsto en la LTAIBG.
6 La desestimación de la reclamación se basa en la no adecuación de la solicitud al concepto de información pública, sin necesidad de valorar el argumento de "repetitiva" esgrimido por el Ministerio.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
    «En resolución 69-2023 del Jefe del Gabinete Técnico de fecha del 27 de Abril manifestó que: En relación con el tiempo mínimo de antelación con la que se cita a los guardias civiles de baja médica para acudir a los reconocimientos médicos, no existen tiempos delimitados de forma estricta, pues derivan de la disponibilidad de los servicios médicos y psicológicos, pero se llevarán a cabo con suficiente antelación; en cualquier caso, se toma como referencia el plazo mínimo de cuatro días hábiles previstos en el régimen general de la Seguridad Social. La O.G. de la Guardia Civil número 11, de 18 de Septiembre sobre bajas para el servicio por motivos de salud dice sobre la entrega de los partes de baja: la segunda y tercera copia se entregarán, por el propio interesado o persona que lo represente, en su Unidad de destino o en la Unidad de residencia temporal. Solicito orden, instrucción o cualquier tipo de normativa de la Cmda de Ceuta que limite lo establecido en las disposiciones anteriormente mencionadas».

    https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Mediante resolución de 27 de marzo de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
    «2º. En el segundo párrafo del apartado 2º de la resolución a la que la interesada hace referencia, por parte de esta Dirección General se dio respuesta a cuanto se interesaba, facilitándose en dicha resolución igualmente, la normativa que regula el control y seguimiento de las bajas médicas en la Guardia Civil.
    3º. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que la presente solicitud versa sobre la misma cuestión, ya resuelta en el año 2023 y solicitada por la misma interesada, este Centro Directivo considera que la presente solicitud se encuentra incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, apoyada por el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, en el que se establece que una solicitud será manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente […] coincida con otra presentada anteriormente por la misma persona y, habiéndose admitido a trámite se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos (…)».
  3. Mediante escrito registrado el 28 de marzo de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que puso de manifiesto que se había inadmitido su solicitud por ser repetitiva pero la resolución anterior versaba sobre la normativa estatal y esta era una petición sobre una normativa específica de la Comandancia de Ceuta. En la primera solicitud se preguntó sobre una orden, instrucción o norma a nivel de todo el territorio nacional y la segunda si existe una normativa, orden o instrucción específica de la Comandancia de Ceuta.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

  4. Con fecha 28 de marzo de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 14 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
    «(…) la Dirección General de la Guardia Civil informa de lo siguiente:
    «1º En la solicitud 00001-00078248 la interesada requirió “[…] cualquier norma, instrucción, orden o cualquier otro tipo de documento que regule el servicio de control y seguimiento de las bajas”, no haciendo mención explícita, en ningún momento, a algún ámbito territorial (nacional, regional o provincial).
    2º En contestación a dicha solicitud, por parte de este Centro Directivo se emitió la resolución 00069/2023, por la que se le facilitó toda la normativa e instrucciones que regulan la materia solicitada y por la que se rigen todos los Escalones Médicos que la Guardia Civil tiene desplegados en el territorio nacional.
    Por tal motivo, examinada la presente reclamación, esta Dirección General se mantiene en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, expresada en la resolución 00050/2025 ahora reclamada».
  5. Con fecha 18 de abril de 2025 la interesada presente un nuevo escrito complementario de alegaciones en el que manifiesta que el espacio de tiempo temporal entre ambas solicitudes es bastante amplio para que se haya podido generar nuevas normativas y órdenes sobre el asunto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38

    https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información relativa a la orden, instrucción o cualquier tipo de normativa de la Comandancia de Ceuta referida a los reconocimientos médicos de los guardias civiles en los casos caso de baja.
  4. El Ministerio del Interior dictó resolución expresa en plazo inadmitiendo la solicitud al amparo del artículo 18.1.e) LTAIBG, por repetitiva, al versar- según -según argumentó- sobre el mismo asunto que otra anterior suya presentada y resuelta en el año 2023. Disconforme con la respuesta recibida la interesada interpuso reclamación ante el Consejo, frente a la cual el Ministerio del Interior se ratificó en la inadmisión de la misma.
  5. Sentado lo anterior, procede verificar en primer lugar si lo solicitado puede encuadrarse en el concepto de información pública contemplado en el artículo 13 LTAIBG.

    A estos efectos, resulta necesario recordar que el legislador español ha configurado el contenido y alcance del derecho de acceso a la información pública circunscribiéndolo a los contenidos y los documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, conforme se establece en el artículo 13 LTAIBG antes reproducido, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. Como este Consejo ha señalado en múltiples ocasiones, de esta configuración legal se deriva que no tengan cabida en la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG aquellas solicitudes de información que pretenden obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra. Tampoco entra dentro del contenido del derecho reconocido en la ley que la Administración conteste a una valoración política de determinadas actuaciones o dé respuesta a críticas o juicios subjetivos de la actuación de los poderes y entidades públicas, con independencia de su mayor o menor acierto. Y, finalmente, no tienen cabida en el ámbito objetivo del derecho de acceso a la información pública, aquellas pretensiones, cuya finalidad es recabar respuestas a consultas (jurídicas o de otra naturaleza), y que, por tanto, no versan sobre contenidos o documentos preexistentes, sino que requieran de la creación de información específica para ser atendidas.

  6. Este Consejo, de acuerdo con lo expuesto, considera que no cabe subsumir la solicitud formulada en el concepto de información pública definido en el artículo 13 LTAIBG. Según se hace constar en el expediente administrativo, el reclamante ya dispone en su poder, fruto de una petición anterior -y éste no lo ha negado- de toda la normativa jurídica reguladora de las bajas médicas en el ámbito de la Guardia Civil, lo que incluye también la que resulta de aplicación a la Comandancia de Ceuta, por lo que cualquier otro tipo de petición acerca de la interpretación jurídica de dicha normativa por su carácter limitativo o no, quedaría fuera del ámbito de la información pública previsto en el artículo 13 LTAIBG y, por tanto, no debería canalizarse a través del procedimiento previsto en esta ley.
  7. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de entrar a valorar el resto de argumentos expuestos por el Ministerio para fundamentar la inadmisión de la solicitud, procede la desestimación de la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR de fecha 27 de marzo de 2025.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez