Se solicitó al Ministerio del Interior información detallada sobre el parque informático (ordenadores, licencias, etc.) de la entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación, confirmando la inadmisión por carácter abusivo de la solicitud. Consideró que la reiteración e intensidad de las peticiones del reclamante excedían los límites normales del derecho de acceso y no respondían a una finalidad legítima de transparencia, sin entrar a valorar la necesidad de reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 13 de marzo de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
«Me dirijo a ustedes en mi calidad de adscrito a la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (IIPP), con el objetivo de recabar información relevante para el correcto desempeño de mis funciones técnicas.
- Número de ordenadores que tiene el Trabajo Penitenciario y Formación para el empleo en todo el directorio activo tpfe.es?
- ¿Cuántos ordenadores hay por cada centros indicado de que centros son y que sistema operativo tienen cada uno, número de Serie, número de inventario, cuando se adjudicó, si pertenecen al TPFE o a Secretaria General de IIPP, nombre del equipo?
- ¿Número de licencias de windows tiene el TPFE?, que versión de windows son, cuando se adquirieron ?
- ¿Número de licencias de antivirus que tiene el TPFE??».
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 765/2025
Reclamante:
Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR.
Sentido de la resolución: Desestimatoria.
Palabras clave: ordenadores, centros penitenciarios, artículo 18.1.e) LTAIBG.
2. Mediante resolución de 8 de abril de 2025, el Ministerio responde lo siguiente:
«Primero: la solicitud del interesado tiene como objetivo, según indica en su escrito, “recabar información relevante para el correcto desempeño de sus funciones técnicas” y para ello plantea una serie de preguntas que lejos de proporcionarle el acercamiento a ese objetivo, resultan tan irrelevantes para su desempeño profesional en un centro penitenciario en concreto, como alejados de sus funciones como .
Muestra su interés por conocer el “número de ordenadores que esta Entidad tiene en todo su directorio activo, el número de ordenadores que hay por cada centro y qué sistema operativo tiene cada uno de ellos, sus números de serie y números de inventario, nombre de equipo y fecha de compra”. Continúa solicitando información sobre el “número de licencias de Windows de la Entidad y número de licencias antivirus”, todo ello, como indica en su escrito, para el correcto desempeño de sus funciones.
Es preciso señalar, que esta Entidad cuenta con personal en los ochenta y un centros penitenciarios dependientes de la Administración General del Estado y que para el desempeño de sus funciones utilizan como herramienta necesaria, al menos, un ordenador. Estos empleados se encuentran distribuidos por todos esos centros, no relacionando esta parte cómo el conocimiento del número de serie del ordenador asignado a un funcionario destinado en el cualquier centro penitenciario, o su número de licencia antivirus, etc, va a contribuir al mejor desempeño del puesto de trabajo de un destinado en un centro penitenciario cuya relación laboral no va más allá de ese centro.
Es evidente que, conforme indica el artículo 17.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el solicitante no está en la obligación de motivar su petición, pero como sigue señalando dicho artículo, en apoyo a su solicitud y que no realizó, “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que éstos podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”.
Razonablemente la petición choca frontalmente, en primer lugar, con el apartado c) del artículo 18 de la citada Ley, por cuanto no es una información que se encuentre recogida en un documento existente, sino que implicaría una acción previa de reelaboración muy importante y, en segundo lugar, con el apartado e) del mismo artículo, pues se trata de una solicitud de carácter abusivo no justificado con la finalidad de esta Ley, pues es evidente, como bien conoce el solicitante por el puesto de trabajo que ocupa, que las funciones que desempeña dependen de las indicaciones que reciba de la persona titular de la Dirección de su centro, que es a la vez Delegado/a de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y, por ende, sus decisiones, también afectan a dicho ámbito administrativo, así como de las instrucciones que reciba desde la Oficina Central y que en ningún momento nada tienen que ver con los números de serie o de inventario de los ordenadores de trabajadores de otros centros».
3. Mediante escrito registrado el 10 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en la que pone de manifiesto:
«(…) Que no comparto la fundamentación de la resolución, por las siguientes razones:
I. SOBRE LA REELABORACIÓN (art. 18.c de la Ley 19/2013) La jurisprudencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha sostenido reiteradamente que la mera necesidad de realizar una agregación o extracción de datos no equivale a una reelaboración en el sentido previsto por la ley. En este caso, los datos solicitados son preexistentes, están informatizados y forman parte de los sistemas de gestión y auditoría tecnológica de la entidad. (…)
II. SOBRE EL SUPUESTO CARÁCTER ABUSIVO (art. 18.e de la Ley 19/2013) El acceso a la información pública es un derecho reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución Española, que debe interpretarse conforme al principio pro actione. Solo cabe inadmitir una solicitud por abusiva cuando esta entrañe una carga desproporcionada para la Administración o una finalidad manifiestamente ajena al espíritu de la Ley. Ninguno de estos extremos ha sido debidamente acreditado por la resolución impugnada. (…)
III. RELEVANCIA PARA EL DESEMPEÑO FUNCIONAL El conocimiento del parque informático global, su distribución y las herramientas utilizadas por la Entidad Estatal resulta útil para optimizar la labor de los profesionales informáticos como el abajo firmante, favoreciendo la interoperabilidad, detección de incidencias, estandarización de procedimientos y mejora en la gestión técnica. Negar esta información por considerarla alejada de mis funciones supone una interpretación restrictiva del derecho de acceso, que debe entenderse como un instrumento para la mejora del servicio público.
IV. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y TRANSPARENCIA La resolución impugnada vulnera el principio de proporcionalidad, al no ponderar adecuadamente el interés legítimo del solicitante ni ofrecer alternativas parciales o razonadas (por ejemplo, limitar el acceso a ciertos centros o filtrar campos sensibles). El artículo 14 de la Ley impone que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y motivada, lo cual no se ha cumplido en este caso. (…)».
4. Con fecha 10 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 22 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:
«(…)El Sr. (…)ha iniciado desde el día 6 de febrero de 2025 hasta el 21 de marzo de 2025, periodo de mes y medio, 10 expedientes todos relacionados con el puesto de trabajo de , planteando cuestiones que argumenta dirigidas al mejor desempeño de su puesto de trabajo. Aunque no tiene la obligación de motivar su solicitud lo hace en ese sentido y en todas sus solicitudes, por lo que siguiendo lo establecido en el apartado 3 del artículo 17 de la citada Ley 9/2015, se tuvo en cuenta para dictar las oportunas resoluciones.
Los expedientes iniciados por el Sr. (…) son los siguientes:
Nºexpediente Fecha Reclamación CTBG
- 00001-00109996 09/2/2025
- 00001-00101352 14/2/2025
- 00001-00101768 25/2/2025
- 00001-00101865 27/2/2025
- 00001-00101866 27/2/2025
- 00001-00102257 11/3/2025
- 00001-00102407 13/3/2025 CTBG 765-2025
- 00001-00102421 13/3/2025 CTBG 713-2025
- 00001-00102691 20/3/2025
- 00001-00102734 21/3/2025
Por lo tanto, a los efectos de valorar la apreciación de esta conducta como abusiva, se requiere y exige que la base fáctica ponga de manifiesto tanto circunstancias objetivas (anormalidad en su ejercicio) como subjetivas (ausencia de finalidad seria y legítima en el ejercicio del derecho).
Pues bien, en el presente caso, de la documentación aportada se desprende que existen circunstancias que permiten cuestionar la finalidad seria y legítima del solicitante en el ejercicio de los derechos reconocidos por la Ley de Transparencia, que está obligado aún ejercicio coherente de su derecho, coherencia que se halla ausente en su actuación y de la que se deduce la constante y repetitiva presentación de escritos sobre los mismos hechos, permitiendo identificar su comportamiento como abusivo.
Asimismo, del desbordado número de pretensiones que se han materializado por el solicitante, cabe deducir que se da el requisito objetivo que sobre abuso de derecho se han reproducido en los apartados anteriores y cuestiona, igualmente, la finalidad seria y legítima y, en consecuencia, el legítimo interés en sus pretensiones. (…)
Ahondando más en el claro abuso de sus pretensiones, el Sr. (…), como él mismo declara, ocupa el puesto de trabajo de en un centro penitenciario, en concreto en Burgos, y sus funciones las desarrolla exclusivamente en ese centro bajo las órdenes directas del Director, a la vez Delegado de la Entidad Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo. En este sentido, no tiene ningún tipo de actividad profesional ni de competencias fuera de ese centro, no entendiendo esta parte cómo del conocimiento del número de serie de un ordenador, su código de inventario o su sistema operativo, etc puede aportarle un aumento de habilidades técnicas aplicables en su puesto de trabajo.
ALEGACIÓN SEGUNDA.- A la reclamación objeto de estas alegaciones, claramente abusiva y contraria al espíritu de la Ley, se une otra dirigida al Consejo y también interpuesta por el Sr. (…) e identificada como CTBG 713-2025, en la que plantea el mismo interés, pero esta vez dirigida al parque de TPV´s (Terminales de Puntos de Venta para la venta de productos a través de las ventanillas de los economatos de los distintos módulos de cada centro penitenciario) que la Entidad Estatal tiene en el conjunto de los centros penitenciarios dependientes de la Administración General del Estado, solicitando sus números de serie, licencias software, sistemas operativos instalados en cada uno de ellos y finalizando con un etcétera, insistiendo en esta segunda reclamación, al igual que hizo en la primera, que es de interés relevante para el mejor desempeño de su puesto de trabajo de en el centro penitenciario donde se encuentra destinado.
Al igual que la anterior, se dictó Resolución de inadmisión también fundada en la aplicación del artículo 18.c) de la ya citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por cuanto no se trata deuna información que se encuentre recogida en un documento existente, información que para obtenerla se precisa de una acción de una reelaboración. Argumenta el Sr. (…)“los datos solicitados son preexistentes, están informatizados y forman parte de los sistemas de gestión y auditoría tecnológica de la entidad”. Sorprende esa certeza cuando precisamente el objeto de su reclamación es una documentación que desconoce.
Siguiendo la misma argumentación, el ámbito funcional del puesto de trabajo de centros existentes, y según escrito aclaratorio del Secretario General de Instituciones Penitenciarias y Presidente de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo, de fecha 6 de noviembre de 2023 y remitida a todos los centros penitenciarios, consiste en el “ ”. En este sentido, cada debe atender a esos servicios en el centro penitenciario donde se encuentre destinado y no en otros, como parece querer decir sin ningún fundamento el Sr. (…) al mostrar interés por los ordenadores, números de serie, marcas y modelos de cualquier otro centro. La información que solicita, por otro lado, carece de relevancia operativa para esta Entidad por lo que no se encuentra recogida, salvo un apunte literal en el inventario contable que justifica su adquisición, correspondiendo, en todo caso, a los si es de su interés, la posibilidad de conocerla pues es de ellos de quien depende cualquier operación que sobre los ordenadores se lleven a cabo. Es evidente que la carga de trabajo que conllevaría lo solicitado no es asumible por esta Entidad.
Como con buen sentido indica el citado escrito aclaratorio del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, es obligación del el señalando la palabra centro pues lógicamente es el alcance de su ámbito competencial.
Siguiendo el Criterio Interpretativo del propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (CI/007/2015), sobre causas de inadmisión de solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, la petición del Sr. (…) no es posible proporcionarla pues requiere de una elaboración expresa que dé las respuestas pretendidas. Para una mejor comprensión del alcance de la petición, indicar que para la obtención de estos datos, que no existen reunidos en un documento que pueda trasladarse simplemente, debe articularse un procedimiento que tenga en cuenta la economía de los medios de que se disponen y dirigir las preguntas cuyas respuestas solicita por igual a los pues como se ha visto es de ellos de quien depende su control, de los ochenta y un centros penitenciarios de la Administración General del Estado, indicándoles que faciliten número, marca y modelo, número de serie, sistema operativo de cada ordenador en funcionamiento, además de confeccionar un soporte apropiado que recoja las respuestas y las trate, algo para lo que esta Entidad carece de los medios técnicos necesarios para llevarlo a cabo.
Por otro lado, un ordenador no funciona dependiendo su marca comercial, su modelo o su número de serie, por lo que estos datos no son de interés para la buena marcha de la gestión de un centro, ni tan siquiera para su mejor funcionamiento, motivo este por lo que los datos pretendidos no se encuentren centralizados y que se encuentren al alcance de cada de cada centro.
Es evidente que el Sr. (…) es conocedor de la amplitud de la información que solicita y, por tanto, capaz de valorar la imposibilidad de obtener el dato con los medios con lo que se cuentan, como acabamos de explicar, algo cuya respuesta convierte a su pregunta en irrealizable.
Por tanto, el argumento del Sr. (…) sobre que es una información preexistente en poder de la Administración, que no implica un proceso de reelaboración y que son datos que puedenextraerse de forma simple de los registros administrativos, no considerándola (por él) abusiva, carece de toda certeza y sensatez, pues implica claramente una inasumible reelaboración de datos, conforme al art. 18 c) de la Ley 19/2013».
5. El 23 de abril de 2055, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 24 de abril de 2025 en el que señala, en resumen:
- «(…) • No procede inadmitir la solicitud por reelaboración cuando la información existe en sistemas internos de gestión.
- • No existe abuso de derecho en la reiteración de solicitudes diversas y finalistas.
- • La información solicitada guarda relación directa con el puesto del reclamante. (…)».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de algunode los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los ordenadores con los que cuenta la entidad estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo (TPFE).
La citada entidad inadmite a trámite la solicitud en aplicación del artículo 18.1.c) y e) LTAIBG, por implicar una tarea previa de reelaboración y considerarla abusiva.
4. Sentado lo anterior, corresponde verificar, en primer lugar, la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en artículo 18.1.e) LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley—.
A la hora de aplicar este precepto, es necesario tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha señalado que «la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» (STS de 12 de noviembre de 2020 -ECLI:ES:TS:2020:3870). Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTAIBG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación, por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil (acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia, sin que para ello resulte suficiente la persecución de un interés meramente privado.
Y, para estimar que el ejercicio de un derecho tiene carácter abusivo, se tendrá que acreditar que se dan los presupuestos establecidos por el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia, que el propio Tribunal sistematizó en el fundamento jurídico octavo de su Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592) en los siguientes términos:
“La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC nº1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo).”
En este caso la entidad estatal TPFE indica en sus alegaciones que desde el 6 de febrero de 2025 hasta el 21 de marzo de 2025 el interesado ha iniciado 10 expedientes administrativos relacionados con el puesto de con el fin de mejorar el desempeño de sus funciones.
5. Tomando en consideración las alegaciones efectuadas por la entidad reclamada, se constata en primer lugar, que se cumple con la carga formal de justificar de forma expresa y detallada —como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo— la concurrencia de la causa de inadmisión que se invoca, siendo necesario analizar los motivos aducidos por el órgano competente para verificar si concurre el carácter abusivo del ejercicio del derecho y, por otro lado, si dicho carácter abusivo, además, supone una desviación de la finalidad de la ley.
Debe recordarse, en este sentido, que este Consejo ha señalado en numerosas ocasiones que el criterio cuantitativo no resulta per se determinante del carácter abusivo de la solicitud; y ello porque el número de solicitudes presentadas por una misma persona no supone, necesariamente, una extralimitación en el ejercicio del derecho o la paralización de la actividad ordinaria que pretende evitarse con la previsión de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. No obstante, si bien la reiteración en el ejercicio del derecho no constituye un elemento determinante de ese carácter abusivo, sí es un factor que debe tomarse en consideración. En efecto, las características de habitualidad e intensidad en el ejercicio del derecho unidas a otros factores (como, por ejemplo, los efectos negativos en la prestación de servicios públicos) puede comportar la constatación del carácter abusivo del ejercicio del derecho desde una perspectiva cualitativa. Esto es, las perspectivas cuantitativa y cualitativa deben analizarse de forma interrelacionada, pudiendo identificarse el carácter abusivo no exclusivamente de una única solicitud, sino de un conjunto de solicitudes.
En este caso, la entidad competente ha acreditado la existencia de un elevado número de solicitudes de acceso relacionadas con el puesto de trabajo de , por lo que este Consejo considera que, en efecto, se ha incurrido en un abuso de derecho en la medida en que se aprecia un ejercicio extralimitado del mismo que no responde a las pautas habituales con arreglo al criterio del ciudadano medio y, en definitiva, a criterios de razonabilidad.
Se constata, así, que se han sobrepasado de forma manifiesta los limites normales del ejercicio de un derecho a que se refiere el artículo 7 del Código Civil. Por tanto, una actuación que, individualmente considerada, aparece como correcta, representa una extralimitación en el ejercicio del derecho de acceso a la información desde el momento en que su ejercicio reiterado, habitual, intenso y referido a una amplísima heterogeneidad de temáticas provoca que, de asumirse su tramitación y respuesta, se verían gravemente afectadas las actividades de gestión diaria del órgano responsable.
6. Constatado el carácter extralimitado del ejercicio del derecho, debe comprobarse si, además, se detecta la falta de justificación en la finalidad de la ley que permitiría la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. Desde esta perspectiva ha de partirse de la premisa de que una solicitud está justificada con la finalidad de la ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
En línea con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, es necesario atender a la globalidad de la actuación llevada a cabo por el reclamante porque es precisamente esa reiteración, esa habitualidad y esa intensidad en el ejercicio del derecho la que impide apreciar la persecución de una finalidad legítima. Desde esa visión en conjunto, el interés legítimo en conocer cómo actúan los poderes públicos y cómo se manejan los fondos públicos que puede subyacer a cada una de las solicitudes individualmente consideradas queda desvirtuado por la frecuencia con la que se presentan y la diversidad de los asuntos sobre los que versan.
Las particularidades expuestas, que se derivan del modo de ejercer el derecho, a las que hay que añadir que, como indica la entidad competente, el reclamante «no tiene ningún tipo de actividad profesional ni de competencias fuera de ese centro, no entendiendo esta parte cómo del conocimiento del número de serie de un ordenador, su código de inventario o su sistema operativo, etc puede aportarle un aumento de habilidades técnicas aplicables en su puesto de trabajo», llevan a concluir que confluyen las dos características que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo para poder aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.
7. De acuerdo con todo lo expuesto, se considera aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación, al haberse verificado la concurrencia de la doble exigencia de su carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley; sin que sea necesario entrar a valorar la causa prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez