Se solicitó al Ministerio del Interior un listado de homicidios y asesinatos no esclarecidos en 8 provincias andaluzas desde 2018, incluyendo fecha, municipio y nombre de la víctima. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación del solicitante, confirmando la denegación del Ministerio. Aunque la solicitud no se consideró abusiva, el Consejo dictaminó que la información requeriría una reelaboración compleja y un esfuerzo técnico desproporcionado, al no estar disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad con el nivel de detalle solicitado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 14 de febrero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«En el Portal Estadístico de Criminalidad, dentro del apartado de Series Anuales, es posible acceder a los datos de Hechos Conocidos y Hechos Esclarecidos, permitiendo filtrar la información tanto por comunidades autónomas como por provincias. Mi solicitud tiene como objetivo obtener datos más detallados dentro de este marco, sin que ello suponga la aplicación de ninguno de los límites establecidos por la Ley de Transparencia. Por tanto, y dado que esta información ya está recogida en el Portal Estadístico de Criminalidad, solicito:
https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887
- Un listado de homicidios dolosos y asesinatos conocidos pero no esclarecidos en las provincias de Málaga, Sevilla, Granada, Almería, Huelva, Cádiz, Córdoba y Jaén, desde 2018 hasta la fecha de esta solicitud.
- Para cada caso, solicito que se incluya la siguiente información:
- Fecha exacta del homicidio doloso/asesinato
- Municipio en el que ocurrió
- Nombre y apellido de la persona/s fallecida/s
En cuanto a la aportación de datos sobre personas fallecidas, quiero recordar que el Consejo de Transparencia ya ha resuelto esta cuestión en diversas ocasiones: En la resolución 831/2019, se establece que “al tratarse de personas fallecidas, no puede entenderse que el acceso a la información solicitada implique una vulneración del derecho a la protección de datos de los afectados, quienes no son titulares de tal derecho". Y en la resolución 736/2020, se reitera que "la titularidad del derecho a la protección de datos de carácter personal corresponde únicamente a las personas físicas, de modo que la normativa reguladora del mismo no puede ser invocada en relación con informaciones concernientes a personas fallecidas". Por otro lado, recuerdo a este organismo la posibilidad del acceso parcial a la información solicitada. En caso de que alguna parte de la solicitud sea denegada, esto no debe impedir la entrega del resto de los datos requeridos. Solicitó que toda la información sea proporcionada en formato reutilizable, como .xls o .csv, siempre que sea posible. En caso de que los datos no se encuentren estructurados de esta manera, pido que se me faciliten tal y como constan en los registros públicos, evitando así cualquier acción previa de reelaboración. Se trata de información de indudable interés público, sobre la cual no prevalecen límites que justifiquen su denegación. Aunque la ley no exige motivar esta petición, informo de mi condición académica y profesional como periodista».
2. Mediante resolución de 2 de abril de 2025 se inadmitió la solicitud por estimarse la concurrencia de las causas previstas en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG, de acuerdo con lo siguiente:
«El artículo 5 de esta Ley 19/2013, establece que los sujetos obligados “publicarán de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública”.
(…)
En base a dichos artículos 12 y 13, se concede al solicitante el acceso a los datos estadísticos de criminalidad sobre el indicador de hechos conocidos de homicidios dolosos y asesinatos consumados y no consumados que en el Sistema Estadístico de Criminalidad existe por su elaboración para el Balance Trimestral de Criminalidad, con desagregación disponible para municipios mayores a 20.000 habitantes y se remite al interesado a la información sobre el mismo que se encuentra publicada en el Portal Estadístico de Criminalidad, pestaña datos, Balance Trimestral de Criminalidad, en la URL https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/balances.html , desde donde puede descargarlos en formatos reutilizables como XLSX y CSV. Dichos datos también están disponibles en ficheros PDF en el apartado Publicaciones del mismo portal. Asimismo, se concede el acceso a los datos estadísticos de criminalidad de los indicadores hechos conocidos y hechos esclarecidos, tipologías homicidios dolosos/asesinatos y homicidios dolosos/asesinatos consumados que existen en el Sistema Estadístico de Criminalidad para la elaboración de los Anuarios Estadísticos de Criminalidad del Ministerio, datos que también se publican en el Portal Estadístico, con la desagregación territorial de Comunidades Autónomas y Provincias, y se remite al solicitante a la información publicada sobre los mismos en el Portal Estadístico de Criminalidad, pestaña Datos, Series Anuales, URL https://estadisticasdecriminalidad.ses.mir.es/publico/portalestadistico/seriesAnuales.html Respecto a mayor desagregación solicitada, y en base a Fundamentos de Derecho expuesto en la sentencia nº 85/20 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7, por la que se decidía sobre el recurso establecido por el Ministerio del Interior contra resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por medio de la cual este último organismo ordenaba facilitar información a un peticionario, se deniega la información con el nivel de desagregación solicitado, ya que de acuerdo con lo expuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, la exigencia de una respuesta más detallada infringiría el citado artículo, por resultar abusiva dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento. Además, y en virtud del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, para facilitar dicha información se haría necesaria una acción previa de reelaboración. Este concepto ha sido explicitado mediante Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en resolución de fecha 12 de noviembre de 2015 (Referencia nº Cl/007/2015), por la que se aclaraba que “el concepto de reelaboración es aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Para responder con el nivel de desagregación solicitado, que trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), dicha información tendría que ser objeto de un tratamiento específico que demandaría un gran esfuerzo de reelaboración con personal técnico cualificado que pudiera hacer múltiples consultas informatizadas, dado que los sistemas policiales son diferentes en su concepción, y se exige la consulta de forma muy detallada para la obtención del dato. En base a lo expuesto, se inadmite la petición formulada».
3. Mediante escrito registrado el 21 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la resolución recibida, de acuerdo con lo siguiente:
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
«El Ministerio del Interior respondió remitiendo a la información ya publicada en el Portal Estadístico de Criminalidad y denegó la parte de la solicitud que implicaba mayor desagregación territorial, argumentando que su elaboración supondría una acción previa de reelaboración conforme al artículo 18.1.c de la LTAIBG y que la solicitud era abusiva según el artículo 18.1.e de la misma ley. Un aspecto al que yo mismo como solicitante hice mención para facilitar a la Administración el conocimiento de que dichos datos existen y son accesibles. En cuanto al fondo de la resolución, debe recordarse que el artículo 12 de la LTAIBG consagra el derecho de acceso a la información pública sin necesidad de motivación alguna. A pesar de ello, mi solicitud fue razonada, delimitada geográficamente y en el tiempo, y se sustentó en jurisprudencia administrativa del propio Consejo de Transparencia, como las resoluciones 831/2019 y 736/2020. Donde puse de manifiesto diferentes resoluciones del Consejo que podrían ayudar a bien interpretar que no existían, ni existen límites para la limitación del derecho a la información pública. La información solicitada ya forma parte de los registros administrativos. Cada homicidio consta necesariamente en los sistemas policiales con fecha, lugar y persona fallecida. La extracción de estos datos no requiere reelaboración compleja, sino una simple consulta. Además, el Ministerio ni siquiera hace constar en su respuesta la posibilidad de haber valorado que dichos datos pueden estar disponibles en unidades territoriales concretas, como la Jefatura Superior de Policía de la Zona Oriental en el caso de la Policía Nacional, o en el servicio de Policía Judicial de la Guardia Civil, en su ámbito competencial en Andalucía. (…) Resulta contradictorio que el Ministerio del Interior invocara la complejidad o el volumen de la información como motivo para ampliar el plazo de resolución y, sin embargo, acabe denegando la entrega de dicha información alegando que no es posible facilitarla por exceder las capacidades materiales del Ministerio. Esta incoherencia sugiere que la ampliación del plazo no respondía realmente a una voluntad de atender la solicitud en su integridad, sino que operó como una fórmula dilatoria para demorar la respuesta sin intención de proporcionar los datos requeridos. Está debidamente delimitada en espacio y tiempo, y se refiere únicamente al territorio andaluz. Además, según las estadísticas oficiales, el porcentaje de homicidios y asesinatos no esclarecidos en España es ínfimo respecto al total, por lo que el volumen de datos sería necesariamente reducido, y no se cumplirían los requisitos para considerar que la carga de trabajo derivada de esta solicitud es desproporcionada».
4. Con fecha 24 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 19 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se reitera lo expuesto en la resolución dada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38
https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información consistente en un listado de homicidios dolosos y asesinatos no esclarecidos en las provincias de Málaga, Sevilla, Granada, Almería, Huelva, Cádiz, Córdoba y Jaén, desde 2018, indicando para cada uno de los casos fecha, municipio y nombre y apellidos de la persona fallecida. El Ministerio responde indicando los enlaces en lo que están disponibles para la consulta los datos estadísticos sobre criminalidad desagregados por provincia, inadmitiendo la petición del listado solicitado con base en las letras c) y e) del artículo 18.1 LTAIBG. El interesado opone en su reclamación que no concurren dichas causas de inadmisión dado que realiza una petición acotada territorial y cronológicamente y que el porcentaje de homicidios y asesinatos no esclarecidos en España es muy bajo.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Consta en el expediente que, en este caso, el órgano competente si bien notificó el acuerdo de ampliación de plazo al amparo del artículo 20.1 in fine LTAIBG, no argumentó, sin embargo, la concurrencia de las causas que habilitan el uso de esa posibilidad excepcional de ampliación del plazo (complejidad o volumen de la información), toda vez que no puede considerarse como tal justificación la mera invocación de aquéllas, en cuanto que son mero presupuesto legal habilitante para acordar tal ampliación. Este Consejo ha señalado en múltiples resoluciones que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto, lo cual, en este caso, no se hizo. En este caso, el organismo requerido, tras acordar la ampliación del plazo, dictó resolución en la que, sin embargo, inadmitía la solicitud. Conviene recordar a este respecto que resulta abiertamente contrario a la finalidad del artículo 20.1 in fine LTAIBG ampliar el plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines. Y es que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, según se subraya en el preámbulo de esta Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. Como se ha recordado en múltiples ocasiones, el análisis sobre la aplicación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG ha de realizarse partiendo de la formulación amplia en el reconocimiento y en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública, que exige, en consecuencia, una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y los límites legales; excluyendo aquellas limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del mismo [Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)]. En consecuencia, «la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida» [SSTS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)]. De lo manifestado por el Ministerio se desprende con claridad que la solicitud no puede ser calificada como abusiva a efectos de aplicar el artículo 18.1.e) LTAIBG al no apreciarse la concurrencia del doble requisito del (i) carácter abusivo de la solicitud y de (ii) la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo [STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870)]. Debe recordarse que la determinación del carácter abusivo de la solicitud ha de realizarse conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código Civil y a la jurisprudencia que lo interpreta [Sentencia de 15 noviembre de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:6592)]. Ello exige acreditar la existencia de una actuación aparentemente correcta que, en realidad, representa una extralimitación al resultar patente la voluntad de perjudicar (o la ausencia de interés legítimo); elemento subjetivo que no solo no se aprecia en este caso, sino que tampoco ha sido argumentado por el Ministerio que se limita a afirmar que se constata el carácter abusivo «dados los medios materiales del Ministerio dedicados a estas finalidades y por concluir que las finalidades de la LTAIBG se cumplen con la publicación de la información según los criterios de desagregación vigentes en este momento». A la vista de lo expuesto, este Consejo no estima que la petición de un listado de los delitos de homicidio doloso o asesinato no esclarecidos acontecidos en 8 provincias desde 2018, solicitándose la fecha, el municipio y el nombre completo de la víctima pueda calificarse de abusiva a los efectos legalmente prevenidos en la LTAIBG, ni por extralimitación objetiva en el uso del derecho de acceso por parte del interesado, ni por falta de justificación de la petición con la finalidad perseguida por la LTAIBG.
6. Por lo que concierne a la aplicabilidad de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, conviene recordar que, tal como se puso de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810), «(…)el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas(…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama.
7. Desde la perspectiva apuntada entiende este Consejo que se ha justificado de forma razonable que la información solicitada trasciende a lo disponible en el Sistema Estadístico de Criminalidad (SEC), y que, por tanto, para facilitar la información requerida sería necesario hacer múltiples consultas informatizadas y detalladas en distintas bases de datos policiales que son diferentes en su concepción por parte de personal técnico cualificado. A ello se añade que en la sección de Metodología disponible en los enlaces indicados en la resolución consta que los datos del Sistema Estadístico de Criminalidad (en adelante, SEC) engloban «los hechos de los que han tenido conocimiento los siguientes cuerpos policiales: Guardia Civil, Cuerpo Nacional de Policía, policías dependientes de las diferentes comunidades autonómicas (Ertzaintza, Mossos d’Esquadra y Policía Foral de Navarra) y las policías locales que facilitan datos al SEC», lo que, unido a lo expuesto por el Ministerio acerca de que la información no se encuentra incluida en el SEC, lleva a considerar que, efectivamente, se cumplen los presupuestos de aplicación del artículo 18.1.c) LTAIBG, en la medida en que los datos sobre criminalidad se obtienen por el órgano requerido a partir de múltiples fuentes (el conjunto de cuerpos policiales que actúan en España), y que, por tanto, todos aquellos datos sobre criminalidad que no sean recogidos periódicamente en el Sistema Estadístico de Criminalidad (como puede ser la fecha concreta de cada delito, el nombre de la víctima o el municipio en caso de que tenga menos de 20.000 habitantes) requieren para su obtención de realizar un conjunto de operaciones que exceden en mucho lo que el Tribunal Supremo entiende como reelaboración básica o general, necesaria en todo caso para atender una solicitud de información pública, es decir, una actuación que constituye, como en este caso, una reelaboración de entidad suficiente como para justificar la inadmisión.
8. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, se debe desestimar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez