Estimada 11/07/2025 · 100 días en resolverse

Cuadro de tipos evaluatorios del municipio de Pastrana (Guadalajara) para el cálculo de valor catastral

El reclamante solicitó al Ministerio de Hacienda el cuadro de tipos evaluatorios de suelo rústico del municipio de Pastrana. El Ministerio denegó el acceso alegando protección de datos catastrales. El Consejo de Transparencia estima la reclamación, al considerar que la información solicitada no es dato protegido y que el Ministerio no justificó la denegación, máxime cuando la información provincial ya facilitada permite cálculos similares.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia es competente para conocer de reclamaciones sobre acceso a información catastral, aplicando supletoriamente la LTAIBG, incluso si existe un régimen específico, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 10/03/2022).
2 La información sobre los tipos evaluatorios municipales no constituye un dato catastral protegido por el artículo 51 del TRLCI, ya que no contiene datos particularizados de parcelas, su valoración fiscal o titularidad.
3 El valor calculado a partir de los tipos evaluatorios municipales no puede considerarse equivalente al valor catastral efectivamente inscrito en el Catastro Inmobiliario, que es el dato protegido.
4 La denegación del acceso al cuadro municipal no es una medida efectiva para impedir el cálculo individualizado del valor catastral, dado que el cuadro provincial (ya facilitado) permite realizar dicho cálculo.
5 El Ministerio de Hacienda no justificó la concurrencia de causas de inadmisión o límites de acceso previstos en la normativa específica o en la LTAIBG, ni presentó alegaciones en el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 21 de enero de 2025 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la información siguiente:

«[L]os tipos evaluatorios de rústica correspondientes al municipio de Pastrana [(Guadalajara)](…) la información demandada consiste en el cuadro que contiene los tipos evaluatorios que rigen para el término de Pastrana a efectos de valoración [anotado al margen: catastral] del suelo rústico».

2. Mediante resolución de 17 de febrero de 2025 el órgano requerido denegó el acceso a la información solicitada de acuerdo con lo siguiente:

«De conformidad con el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados. Así, el valor catastral de los inmuebles, objeto de protección, no puede ser facilitado a quien no resulte ser el titular catastral, ni representante ni persona autorizada por él ni, por último, a quien no se encuentre en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo establecido por el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Tiene, por consiguiente, el carácter de dato protegido el valor catastral de los inmuebles rústicos, quedando restringido su acceso en los términos y condiciones establecidos en el artículo 53 del citado texto refundido. Los tipos evaluatorios municipales solicitados, parámetros necesarios para realizar el cálculo del valor catastral de los inmuebles rústicos, permiten el cálculo de los valores catastrales rústicos individualizados, protegidos por la Ley, de forma que no es posible, sin contravenir la normativa de protección de la información catastral, facilitar el acceso a los mismos a quienes no tengan la legitimación exigida para ello, legitimación que no cabe apreciar en el presente caso. No obstante, tiene a su disposición el cuadro provincial de tipos evaluatorios, que se envía como documento adjunto».

El anexo facilitado contiene el «Cuadro provincial de tipos evaluatorios de los distintos cultivos y aprovechamientos» aprobados por el Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones Territoriales de Guadalajara el 1 de diciembre de 1982, consistiendo en una tabla en la que se indica, para cada nivel de intensidad productiva (01, 02, 03, 04…) de un determinado cultivo o aprovechamiento (agua riego, labor secano, labor regadío, derechos siembra, pastos, huerta regadío…), además de la clave de codificación correspondiente, el tipo evaluatorio por hectárea o unidad productiva (en pesetas).

3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que no se le ha facilitado la información solicitada, alegando lo siguiente:

«[S]í facilita otro documento cual es el "cuadro provincial de tipos evaluatorios", que es una información hecha pública a través del Boletín Oficial de la Provincia (B.O.P.) en fecha 28-12-1982 (…) admitida su tesis también a partir de los tipos evaluatorios del cuadro provincial facilitado se podría hallar el valor catastral de cualquier parcela siempre que se sepa su intensidad productiva, máxime si en el cuadro (sea provincial o municipal) se correlaciona una determinada intensidad productiva con un tipo evaluatorio. Pues bien, nótese que la intensidad productiva es un dato a disposición de cualquier persona (sea titular catastral o tercero) puesto que se puede obtener con una simple consulta de los "datos catastrales no protegidos" respecto de cualquier parcela catastral rústica; se aportan cuatro muestras obtenidas al azar para acreditar esta aseveración (son los documentos nº 3 a 6) en las cuales figura "cultivo/aprovechamiento" e "intensidad productiva" de cada parcela seleccionada y, a partir de ambos datos, basta con la consulta del cuadro provincial para conocer el tipo evaluatorio de una parcela concreta. En fin, el cuadro municipal de tipos evaluatorios tan sólo acota un intervalo del cuadro provincial para el supuesto del municipio en cuestión, es decir, aquél no contiene más información que éste; la única diferencia es el modo de difusión de tales documentos ya que, en su momento, el contenido del cuadro municipal se difundió mediante anuncio fijado en el tablón de edictos durante quince días. 2º.- La información demandada no reviste carácter catastral pese a su origen habida cuenta que no contiene datos particularizados referidos a las características de una parcela concreta, a su valoración fiscal ni a su titularidad que son los únicos datos protegidos. Los cuadros provinciales son la plasmación de los estudios de mercado llevados a cabo para "determinar la rentabilidad potencial o teórica de las diferentes actividades agropecuarias en la demarcación provincial en atención a las variables consideradas. En fin, el concepto de "datos catastrales protegidos" debe ser interpretado tal como se acota en el art. 51 de la L.C.l.: Datos del titular, N.I.F. y valor catastral».

4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. En el momento de elaborarse la resolución no se ha recibido respuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el cuadro que contiene los tipos evaluatorios que rigen para el término de Pastrana (provincia de Guadalajara) a efectos de valoración catastral del suelo rústico. El órgano requerido deniega la información solicitada por considerar que permitiría el cálculo del valor catastral de cualquier inmueble rústico individualizado, siendo ese un dato protegido por el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLCI). Sin embargo, el órgano requerido sí remite al solicitante el Cuadro provincial de tipos evaluatorios de Guadalajara, publicado en el Boletín Oficial de dicha provincia el 28 de diciembre de 1982. El reclamante alega que los datos del cuadro provincial, combinados con los datos públicos sobre cada parcela (superficie e intensidad productiva) son suficientes para calcular el valor catastral de cualquier parcela rústica de la provincia, y que, por tanto, facilitar el cuadro municipal no implica ninguna diferencia a efectos del cálculo que se pueda realizar de un valor catastral.

4. Procede poner de manifiesto que en este caso, el órgano competente no ha contestado al requerimiento del expediente, ni ha presentado las alegaciones solicitadas. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no proporcionarle el expediente íntegro, ni su parecer sobre los argumentos en los que se sustenta la reclamación, de modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada.

5. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en la TRLCI, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el Título VI (Del acceso a la información catastral) de la TRLCI (artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013 da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

«(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre)».

De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél), lo que no consta en este caso.

6. Sentado lo anterior, y atendiendo a la concreta información cuyo acceso es objeto de solicitud —cuadro de tipos evaluatorios que rigen para el municipio de Pastrana (provincia de Guadalajara)—, no es posible desconocer que el artículo 51 TRLCI caracteriza como datos protegidos «el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados». Por su parte, el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) estipula que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario»; regulando el artículo 53 TRLCI el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario). En resumen, no constando consentimiento ni la concurrencia acreditada de un interés legítimo, la denegación del acceso a los datos catastrales protegidos por el artículo 51 TRLCI invocado por el Ministerio en su resolución tiene su apoyo en el artículo 53 del mismo texto legal. En este caso el reclamante cuestiona, precisamente, que la información solicitada constituya datos protegidos por dicho artículo 51 TRLCI cuando pone de manifiesto que:

«[l]a información demandada no reviste carácter catastral pese a su origen habida cuenta que no contiene datos particularizados referidos a las características de una parcela concreta, a su valoración fiscal ni a su titularidad que son los únicos datos protegidos (…) el concepto de "datos catastrales protegidos" debe ser interpretado tal como se acota en el art. 51 de la L.C.l.: Datos del titular, N.I.F. y valor catastral».

Por tanto, la cuestión a dilucidar es si la información contenida en el cuadro municipal de tipos evaluatorios constituye información protegida por el artículo 51 TRLCI en la medida en que, como pretende el Ministerio, se trata de «parámetros necesarios para realizar el cálculo del valor catastral de los inmuebles rústicos, permiten el cálculo de los valores catastrales rústicos individualizados, protegidos por la Ley, de forma que no es posible, sin contravenir la normativa de protección de la información catastral, facilitar el acceso a los mismos a quienes no tengan la legitimación exigida para ello».

7. De acuerdo con lo razonado por el Ministerio, el cálculo del valor de una determinada parcela que pueda realizarse a partir de la información contenida en el cuadro municipal de tipos evaluatorios, en combinación con la información catastral públicamente disponible (superficie, intensidad productiva, tipo de cultivo o aprovechamiento, índices de actualización…), daría como resultado exacto, en todos los casos, el valor de dicha parcela inscrito en el Catastro Inmobiliario. Sin embargo, si bien el valor así calculado podría en algunos casos coincidir con el valor catastral registral, este Consejo estima que ello no es necesariamente así ya que tanto el cuadro provincial como el cuadro municipal fueron en su momento susceptibles de interposición de recurso económico-administrativo por las personas interesadas, y por tanto, susceptibles de modificación a instancia de parte. En efecto, de acuerdo con lo previsto por el Real Decreto 1519/1982, de 9 de julio, por el que se regula la rectificación quinquenal de bases imponibles de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria «[l]os acuerdos del Consorcio que aprueben los tipos evaluatorios serán hechos públicos durante quince días, término dentro del cual podrán formularse las reclamaciones que procedan». Asimismo, la Orden de 22 de septiembre de 1982 que desarrolla el Real Decreto 1519/1982, de 9 de julio establece que:

«[u]na vez aprobadas por los Consejos de Dirección de los Consorcios las tarifas para el ejercicio de la actividad ganadera independiente y los cuadros de tipos evaluatorios provinciales, o en su caso zonales, quedarán simultáneamente aprobados los cuadros municipales de ellos deducidos, como consecuencia de la vigente correlación de clases entre ambos. Dichos cuadros municipales se remitirán a las Juntas Periciales respectivas para su exposición al público durante quince días, anunciándose en el «Boletín Oficial» de la provincia que se encuentran, puestos de manifiesto en los Ayuntamientos, dentro de cuyo plazo podrán formularse las reclamaciones que procedan».

Por tanto, el valor calculado basado en el cuadro municipal de tipos evaluatorios no puede considerarse equivalente al valor catastral efectivamente inscrito en el Catastro Inmobiliario, en tanto que «registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales» (artículo 1 TRLCI), siendo este el dato catastral protegido por la normativa específica invocada por el órgano requerido. A ello se añade que el cálculo del valor de un determinado inmueble rústico basado en los tipos evaluatorios puede realizarse también con el cuadro provincial que el Ministerio ha facilitado junto con la resolución. Como se expuso en los antecedentes, el cuadro provincial indica el tipo evaluatorio por hectárea o unidad productiva (en pesetas) a aplicar en la valoración catastral rústica, de modo que para la identificación del tipo evaluatorio correspondiente a una determinada parcela es necesario conocer dos de sus datos, su nivel de Intensidad productiva y el tipo de Cultivo o aprovechamiento. Tal y como expone el reclamante, ambos son datos catastrales no protegidos y disponibles para pública consulta en la Sede Electrónica del Catastro, por lo que con el cuadro provincial facilitado por el órgano requerido se podría realizar un cálculo de los valores catastrales rústicos individualizados. Por tanto, este Consejo estima que no se ha justificado por el órgano requerido ni que el cálculo que puede realizarse con la información solicitada dé como resultado un valor equivalente al valor catastral inscrito en el Catastro Inmobiliario, ni tampoco que la denegación de acceso al cuadro municipal solicitado sea una medida efectiva para impedir o reservar la posibilidad de que pueda hacerse un cálculo individualizado del valor catastral de una determinada parcela, dado que con el cuadro provincial es posible realizar dicho cálculo.

8. En conclusión, dado que la información solicitada no versa sobre los datos catastrales protegidos por el artículo 51 TRLCI, el órgano reclamado no ha presentado alegaciones en este procedimiento y, de acuerdo con lo razonado, no se ha justificado la concurrencia de las causas de inadmisión o los límites de acceso previstos bien en la normativa específica, bien en la LTAIBG, procede la estimación de la reclamación.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA.
  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
    •«[L]os tipos evaluatorios de rústica correspondientes al municipio de Pastrana [(Guadalajara)](…) la información demandada consiste en el cuadro que contiene los tipos evaluatorios que rigen para el término de Pastrana a efectos de valoración [anotado al margen: catastral] del suelo rústico».
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez