Un ciudadano solicitó al SEPE la rectificación de datos de cotización del INSS y el reconocimiento del subsidio para mayores de 52 años. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia. El Consejo inadmitió la reclamación, argumentando que la petición no se refiere a información pública preexistente, sino a una actuación material de la Administración, lo cual excede el ámbito del derecho de acceso a la información pública y la competencia del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 3 de abril de 2025 el reclamante registró escrito dirigido al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, en relación con una resolución previa de este organismo, denegatoria de su petición de acceso al subsidio para mayores de 52 años, solicitando:
1- Que se haga la rectificación de los datos totales de cotización erróneas del INSS.
2- Que sea reconocido mi derecho a recibir el subsidio para mayores de 52 años, al tener todos los requisitos cumplidos con fecha de efecto al día siguiente a la finalización del último contrato laboral mencionado en el punto 1 de los expuestos.
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 9 de julio de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) en la que pone de manifiesto que con fecha 3 de abril reclamó al SEPE por la denegación de su petición de subsidio para mayores de 52 años y solicita sea atendida su petición.
Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 1423/2025
Reclamante:
Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
Sentido de la resolución: Inadmisión.
Palabras clave: prestaciones públicas, art. 13 LTAIBG, no es información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la rectificación de datos erróneos del INSS y el reconocimiento del derecho al subsidio previsto para mayores de 52 años.
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, cabe recordar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, el objeto del derecho de acceso reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG es la información pública, entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados por haber sido adquiridos o elaborados en el ejercicio de sus funciones.
Es por ello que no tienen cabida en el ámbito material del derecho de acceso a la información pública aquellas solicitudes en las que lo pretendido es evidenciar una queja, obtener una justificación específica de las razones por las que se realizó una actuación y no otra, o, como en el presente caso —en el que lo solicitado es que se proceda a modificar datos obrantes en las bases del INSS, y la emisión posterior de una resolución de reconocimiento del derecho al subsidio indicado— recabar una concreta actuación material de la Administración de rectificación de una previa decisión denegatoria de una prestación.
En este sentido conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG está prevista frente a las resoluciones expresas o presuntas en materia de derecho de acceso —esto es, cuando no se ha satisfecho una pretensión de acceder a información pública preexistente que obre en poder de un sujeto obligado— pero no para exigir el cumplimiento de la obligación de resolver un recurso previo o realizar una actuación de forma igualmente previa solicitada. En definitiva, la pretensión del reclamante no tiene encaje en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y, por ello, resulta ajena al procedimiento de reclamación previsto en el artículo 24 de la LTAIBG.
5. En conclusión, procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al versar sobre cuestiones ajenas al ámbito del derecho regulado en la LTAIBG y no ser el Consejo de Transparencia competente para su resolución.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez