Estimada parcialmente 09/07/2025 · 95 días en resolverse

Identificación de empleados públicos participantes en el expediente de Declaración de Impacto Ambiental del proyecto del Clúster Maestrazgo

El Consejo de Transparencia estima parcialmente la reclamación de la Asociación Plataforma a favor de los Paisajes de Teruel contra el Ministerio para la Transición Ecológica. Se solicitaba la identidad de funcionarios y personal no funcionario implicado en la DIA del Clúster Maestrazgo. Se desestima la petición sobre funcionarios por ser repetitiva y extemporánea, pero se estima la de personal no funcionario, al no justificarse la denegación y prevalecer el interés público según el art. 15.2 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública, según la LTAIBG, abarca contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2 La práctica de abocar al interesado a un 'peregrinaje' entre unidades administrativas para recabar información es contraria al artículo 17 LTAIBG, que exige al órgano titular recabar la información de sus unidades.
3 Una solicitud de acceso es manifiestamente repetitiva (art. 18.1.e LTAIBG) cuando es sustancialmente idéntica a una previa ya resuelta, tanto subjetiva como objetivamente, y la reclamación es extemporánea.
4 El artículo 15.2 LTAIBG establece una presunción iuris tantum a favor de conceder acceso a datos meramente identificativos relacionados con la actividad pública, salvo que prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
5 La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, y solo se puede mantener reservada la identidad cuando una ley lo autoriza expresamente o compromete derechos constitucionales prevalentes, como la integridad física.
6 El Ministerio no justificó la denegación del acceso a la identidad del personal no funcionario participante en la tramitación del expediente, por lo que debe prevalecer el principio general de publicidad.
7 La naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG no permite alterar el objeto de la solicitud inicial, impidiendo al Consejo pronunciarse sobre informaciones introducidas por primera vez en la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

Número y fecha de resolución: indicados al margen.
Número de expediente: 728/2025
Reclamante: ASOCIACION PLATAFORMA A FAVOR DE LOS PAISAJES DE TERUEL
Organismo: MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
Sentido de la resolución: Estimatoria parcial.
Palabras clave: identificación de funcionarios, art. 15.2, arts. 18.1.e) y 24 LTAIBG.

I. ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la asociación reclamante cursó diversas solicitudes de información, relacionadas con la tramitación y declaración de impacto ambiental en el proyecto de obras del Clúster Maestrazgo, como interesada en el procedimiento administrativo y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en concreto, en lo que aquí interesa, con fecha 10 de enero de 2025 solicitó:

    (…)La siguiente información pública, rogando que, en caso de que su unidad no cuente con todo lo solicitado, se facilite aquello disponible en el expediente actualmente:

    • La identidad del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo o PEol 449 A.C.
    • La Identidad del Funcionario o funcionarios responsables de hacer el seguimiento del cumplimiento del condicionado de la DIA.
    • La Identidad del Funcionario o funcionarios responsables de responder a las solicitudes de información formuladas en el procedimiento judicial y planteadas por las letradas de Legal Natura en representación de esta Plataforma.
    • La identidad del funcionario o funcionarios responsables de responder a las solicitudes de información presentadas por la Plataforma en referencia al Clúster Maestrazgo.

    Puede consultarse la LTAIBG en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2013-12887

  2. Consta asimismo que, con fecha 3 de febrero de 2025, el Ministerio —concretamente la Subdirección General de Evaluación Ambiental, dependiente de la Dirección General Calidad y Evaluación Ambiental—, dictó resolución en los siguientes términos:

    Ha tenido entrada en esta Subdirección General, solicitud de identificación de identidad de los funcionarios responsables de diferentes tramitaciones relacionadas con el proyecto Clúster Maestrazgo.

    Analizada su petición, se traslada lo siguiente:

    Mediante resolución de 1 de diciembre de 2022, se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales», resolución que puso fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria del citado proyecto al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el cual ha sido tramitado de forma colegiada por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, siendo responsable de la citada resolución la Directora General que la firma, (…).

    Por otra parte, el resto de funciones aludidas no competen a esta unidad, correspondiendo el seguimiento del cumplimiento de la declaración de impacto ambiental a la Dirección General de Política Energética y Minas, como órgano sustantivo, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, debiendo remitir su petición al mencionado órgano.

    Finalmente, de acuerdo con el artículo 14.5 del Real Decreto 503/2024, de 21 de mayo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y se modifica el Real Decreto 1009/2023, de 5 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales, corresponde a la División de Recursos, Reclamaciones y Relaciones con la Administración de Justicia, “i) Las relaciones con los juzgados y tribunales de justicia, a efectos de la recepción de sus notificaciones y la remisión de los expedientes y documentación que soliciten, en coordinación con los órganos y organismos competentes”, debiendo remitir su petición al precitado órgano.

  3. Con fecha 10 de febrero de 2025 la asociación reclamante registra dos solicitudes dirigidas a la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio. Una dirigida a la Subdirección General de Política Energética y Minas, del siguiente tenor literal:

    • La identidad del Funcionario o funcionarios responsables del seguimiento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) del Cluster Maestrago (Peol 449 A.C.) en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica el derecho de los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
    • El listado de comprobación de las medidas previstas en el programa de vigilancia ambiental y las actuaciones realizadas por su unidad, conforme a su competencia en el seguimiento de la DIA como órgano sustantivo, según el artículo 52 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
    • El expediente completo del proyecto que obra en su unidad.

    La otra, dirigida a la Subdirección General de Evaluación Ambiental formulando su solicitud en los siguientes términos:

    • La identidad del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), en virtud del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que indica el derecho de los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
    • El expediente completo del proyecto que obra en su unidad.
  4. Con fecha 13 de febrero de 2025 recibe la siguiente respuesta de la Subdirección General de Evaluación Ambiental:

    Ha tenido entrada en esta Subdirección General, solicitudes de identificación de los funcionarios responsables en la tramitación y de acceso a expediente en relación con el proyecto “Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales”.

    En relación con su primera solicitud, se constata que reproduce la petición respondida por esta unidad con fecha 3 de febrero de 2025, por lo que se reitera que, mediante Resolución de 1 de diciembre de 2022, se formula declaración de impacto ambiental del citado proyecto, resolución que puso fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria al amparo de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el cual ha sido tramitado de forma colegiada por el equipo de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, siendo responsable de la citada resolución la Directora General que la firma, (…).

    Respecto a la documentación solicitada, a través del siguiente enlace de ALMACÉN puede acceder al expediente administrativo obrante en esta unidad: https://ssweb.seap.minhap.es/almacen/descarga/envio/926c090db5435059d58a03f5f9036e6d9877f8d5

    Debido al tamaño de la documentación, ha sido almacenada en forma de archivos comprimidos parciales. Para descomprimir la información se deberá guardar todas las particiones (un único enlace) en una misma carpeta y descomprimir la primera de ellas.

  5. Con esa misma fecha, 13 de febrero de 2025, la asociación registra nueva solicitud dirigida a la Subdirección General de Evaluación Ambiental

    (…)Hemos recibido contestación de nuestra solicitud de remisión del expediente completo del proyecto con código Clúster del Maestrazgo (código 20210340).

    Por el contrario, no han respondido a nuestra petición de identificación de funcionario o funcionarios que participaron en la tramitación de la DIA del Clúster del Maestrazgo (código 20210340). En efecto, la literalidad de la pregunta era:

    “La identidad del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), en los interesados a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.”

    En su contestación se afirma:

    “En relación con su solicitud de identificación del funcionario responsable de la tramitación del expediente […]”.

    Rogamos, bien a la Oficina de Información Ambiental, bien a la Dirección de General de Calidad Ambiental del MITECO, que no se invente, interprete o falsee las solicitudes que formula esta PLATAFORMA.

    Responder a la pregunta citada con la identidad de la Directora General, la señora (…), una información que obra en el BOE, es una burla a quien remite la solicitud y al prestigio y la honorabilidad de la función pública.

    Por este motivo y POR TERCERA VEZ CONSECUTIVA:

    S O L I C I T O

    Ejercer el derecho del Artículo 53 de la Ley 39/2015, que establece claramente y sin lugar a interpretaciones, que sea puesto en nuestro conocimiento, y como tal lo solicito: el nombre y los apellidos de todos aquellos funcionarios, responsables jerárquicos o no, y de aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente, lo cual, insistimos, hacemos al amparo del:

    Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo.

  6. Con fechas 24 de febrero y 31 de marzo de 2025, reitera su petición relativa a la identidad de los funcionarios responsables de la tramitación —«Damos por reproducido literalmente y en su integridad el SOLICITO de la petición de información formulada por esta PLATAFORMA con fecha 13 de febrero de 2025»— dirigiéndola por duplicado a la Secretaría de Estado de Energía General y a la Subdirección General de Evaluación Ambiental y de añadiendo la siguiente petición:

    Si fuera el caso de que en la Evaluación y Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340) no intervinieran funcionarios, responsables jerárquicos o no, nos sea comunicada esta circunstancia expresamente, lo cual hacemos igualmente al amparo del «Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo» de la Ley 39/2015.

  7. Mediante escrito registrado el 5 de abril de 2025, la asociación solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto que «En reiteradas ocasiones, hasta cinco para ser más exactos, se ha solicitado la identificación de funcionario, funcionarios o personal al servicio de las Administraciones Públicas que participaron en la tramitación de la DIA del Clúster del Maestrazgo (código 20210340). La literalidad del SOLICITO era:

    «[…] el nombre y los apellidos de todos aquellos funcionarios, responsables jerárquicos o no, y de aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente […]»

    (…)En las primeras respuestas, dos para ser más exactos, se referenciaron otros asuntos que se solicitaban conjuntamente, como el expediente del proyecto, pero en ningún caso la solicitud referida a los funcionarios, pues sólo se facilitó el nombre de Dª (…), que es la Directora general de la Dirección General de Calidad y evaluación ambiental, pero cuyo nombre conocíamos, por ser la firmante de la DIA. Y se apela a una resolución colegiada, que no exime de facilitar la identidad de quienes formaban ese colectivo de funcionarios.

    Esta información viene firmada por la Subdirectora General de Evaluación Ambiental Dª (…).

    Ha trascurrido demasiado tiempo para facilitar la información de una cuestión simple y que no requiere tiempo ni esfuerzos, pues son datos, que, en el caso de existir, se pueden facilitar al día siguiente, por lo que no sería ético haber dejado pasar los plazos legales y aun así no haber respondido a lo solicitado.

    Puede consultarse el artículo 24 de la LTAIBG en el siguiente enlace: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24

    Consideramos que el cumplimiento de la legislación no es una opción, por eso recurrimos a Transparencia del Estado para conseguir la identidad de los funcionarios que tramitaron la Declaración de Impacto Ambiental del Clúster Maestrazgo, por considerar que en el Contencioso administrativo que tiene interpuesto esta Asociación, puede ser de interés para aclarar algunas cuestiones que no resultad sencillas de entender.

    Por todo ello

    SOLICITO PRIMERO

    Reproducimos literalmente y en su integridad el SOLICITO de la petición de información formulada por esta PLATAFORMA con fecha 13 de febrero de 2025 y reiterado literalmente en la solicitud cuarta.

    “Ejercer el derecho del Artículo 53 de la Ley 39/2015, que establece claramente y sin lugar a interpretaciones, que sea puesto en nuestro conocimiento, y como tal lo solicito: el nombre y los apellidos de todos aquellos funcionarios, responsables jerárquicos o no, y de aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente, lo cual, insistimos, hacemos al amparo del: “Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo

    SOLICITO SEGUNDO

    Si fuera el caso de que en la Evaluación y Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340) no intervinieran funcionarios, responsables jerárquicos o no, nos sea comunicada esta circunstancia expresamente, lo cual hacemos igualmente al amparo del «Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo» de la Ley 39/2015.

  8. Con fecha 14 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de abril tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

    Con fecha 22 de abril de 2025, ha tenido entrada en esta Subdirección General, requerimiento de remisión de expediente y alegaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referente a la solicitud de la ASOCIACION PLATAFORMA A FAVOR DE LOS PAISAJES DE TERUEL de acceso a la información del proyecto “Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales”.

    Respecto a la petición de identificación del personal que ha tramitado el procedimiento, al amparo del artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que ha culminado con la Resolución de 1 de diciembre de 2022, por la que se formula declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales», ha sido tramitado de forma colegiada por el personal de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, siendo responsable de la resolución la Directora General de Calidad y Evaluación Ambiental, que la firma, Dª. (…).

    En virtud de lo anterior, no se habría vulnerado ningún precepto de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

    (…)

  9. El 5 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito el 14 de mayo en el que señala que la identificación únicamente del funcionario responsable de la tramitación no resulta satisfactoria a los efectos previstos en el artículo 53 LPACAP, reiterando su interés en conocer la identidad de todos los participantes en la tramitación sobre la que formula su solicitud de acceso, para, a continuación acotar su petición en los siguientes términos:

    (…) V. Si se tuviera que formular una solicitud muy concreta es que se detallen e individualicen los nombres de quienes han formado parte del órgano colegiado que tramitó la Declaración de Impacto Ambiental.

    (…)se facilite la identidad individual de cada uno de los funcionarios o técnicos que han participado en la tramitación de la DIA del Clúster Maestrazgo, o facilite las actas del órgano colegiado.

    O dicho de otro modo que se identifiquen individualmente a los SUPUESTOS miembros del órgano colegiado que intervino en la DIA del Clúster Maestrazgo o PEol 449.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (https://www.boe.es/eli/es/rd/2024/07/02/615), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

  2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

    Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

  3. La presente reclamación trae causa de una serie de solicitudes, formuladas en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide información sobre diferentes cuestiones relacionadas con el expediente administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340) quedando finalmente centrada la cuestión, a los efectos de la presente reclamación, en el acceso a la identidad de los funcionarios o empleados públicos que participaron de cualquier manera en la redacción, tramitación o estudio del mismo.

    El Ministerio respondió en parte a la petición cursada facilitando la identidad de la Directora General de Evaluación Ambiental como responsable firmante de la resolución de declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo) en la provincia de Teruel, su infraestructura de evacuación hasta la SET Morella 400 en Morella (Castellón) y acondicionamiento de accesos para transportes especiales»., silenciando toda referencia a otros empleados públicos participantes.

  4. A la vista del contenido de las resoluciones dictadas por los diferentes departamentos del Ministerio, y de la subsiguiente duplicación de actuaciones y solicitudes que, como consecuencia de las indicaciones recibidas, ha llevado a cabo la asociación reclamante, es necesario poner de relieve que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 LTAIBG, la solicitud de información debe dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información, siendo responsabilidad de este recabar, de cada una de sus diferentes unidades administrativas, la información que obre en su poder para su posterior puesta a disposición del interesado. Consecuentemente, es una praxis claramente contraria a la obligación que entraña tal previsión abocar al interesado a ese peregrinaje en busca de la concreta unidad competente dentro del Departamento.

  5. También, con el mismo carácter previo, procede poner de relieve que, si bien del tenor de la reclamación formulada ante este Consejo parece desprenderse que las solicitudes de información previas no obtuvieron respuesta del órgano requerido, lo cierto es que el Ministerio respondió hasta en dos ocasiones —mediante resoluciones de 3 y 13 de febrero de 2025— a los sucesivos requerimientos de información formulados. En la primera de ellas, indica que es mediante resolución de 1 de diciembre de 2022 que se formula la declaración de impacto ambiental del proyecto «Parques eólicos Cabecero, Concejo, Cid, Estrella y Vacada (Total 22 parques: Clúster Maestrazgo)», tramitado por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental de forma colegiada, siendo responsable de la citada resolución la Directora General que la firma, cuyo nombre y apellidos detalla. En la segunda y en lo que aquí interesa —esto es, en relación con la identidad de los funcionarios participantes en la tramitación y redacción del proyecto de obras y su evaluación de impacto ambiental— pone de relieve que, habiendo constatado que se reproduce la petición respondida por esa unidad con fecha 3 de febrero de 2025, se reitera la respuesta. Consecuentemente, lo cierto es que, aunque no resultara satisfactoria en cuanto a su contenido para la asociación reclamante, el órgano requerido sí dio respuesta a su petición relativa a los funcionarios responsables en la tramitación del expediente, dejando abierta en caso de no conformidad la vía de reclamación prevista en el art. 24 LTAIBG.

    No obstante lo resuelto, la reclamante opta por formular —con fecha 13 y 24 de febrero de 2025— tres nuevas solicitudes en las que reproduce su petición de identificación de los funcionarios responsables del expediente indicado, añadiendo la petición de identificación de cualquier otro empleado público no funcionario participante en el indicado expediente.

  6. Llegados a este punto, teniendo en cuenta toda la documentación aportada, así como las actuaciones realizadas en relación con las solicitudes de acceso objeto de esta reclamación, y a pesar de que el Ministerio no lo aduce formalmente, se aprecia, en relación con una parte de lo solicitado —concretamente la petición relativa a la identificación «del Funcionario o funcionarios responsables de la tramitación de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340)» — la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG.

    En este sentido debe recordarse que, según doctrina de este Consejo, una solicitud de acceso a la información pública será manifiestamente repetitiva cuando de forma evidente sea sustancialmente idéntica a una previa solicitud que se está tramitando o que ya ha sido resuelta; entendiendo esa identidad desde una perspectiva subjetiva (la persona solicitante y el sujeto obligado) y objetiva (la información pretendida). Resulta evidente que en este caso concurren ambos elementos, subjetivo y objetivo, pues se trata de una reiteración en la solicitud de acceso —una vez que había quedado abierta la vía de reclamación— formulada por la misma asociación reclamante, dirigida al mismo sujeto obligado (el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico), en la que se pretende el acceso a la misma información (sobre identidad de los funcionarios responsables de la tramitación del expediente para la declaración de impacto ambiental del Clúster Maestrazgo, código 20210340) y en las que, además, existen no ya una, sino dos previas resoluciones que, como se ha señalado, no consta que haya sido objeto de reclamación o recurso, resultando la reclamación de fecha 5 de abril de 2025, claramente extemporánea respecto de dichas resoluciones previas —de 3 y 13 de febrero de 2025—.

    En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, este Consejo considera que, en este punto, se está ante una petición manifiestamente repetitiva a los efectos de lo previsto en el artículo 18.1.e) LTAIBG, por lo que procede desestimar la reclamación al respecto.

  7. Cuestión diferente, y que merece específica atención, es la petición relativa a la identificación de «aquel personal que, sin ser funcionario está al servicio de las Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente». Esta cuestión, introducida con carácter novedoso en la solicitud cursada con fecha 13 de febrero de 2025, y reproducida con fecha 24 de febrero, no ha recibido respuesta del Ministerio por lo que procede entrar a su valoración.

  8. Centrado el objeto de debate en los términos que se han indicado, debe partirse de que el artículo 15.2 de la LTAIBG dispone que, «[c]on carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano».

    Este precepto establece una presunción iuris tantum a favor de la concesión del acceso a la identificación de quienes prestan servicio en el sector público, cuyo alcance ha sido precisado, entre otras, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de marzo de 2021 [ECLI:ES:AN:2021:956] al manifestar lo siguiente en su F.J.2º:

    La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.

    El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”

    Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.

    Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.

    En aplicación de todo lo expuesto, este Consejo viene reconociendo regularmente el derecho a conocer la identidad de los empleados públicos con carácter general salvo en aquellos casos en los que, justificadamente, deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, como aquellos supuestos en los que la revelación indiscriminada de la identidad de un empleado público pueda afectar a su seguridad o a su integridad personal, como sucede con las víctimas de violencia de género, o los integrantes de las fuerzas y cuerpos de seguridad.

    Dado el silencio del Ministerio en relación con esta cuestión, y que en consecuencia no ha acreditado como le corresponde la concurrencia de causa alguna que pueda justificar la denegación del acceso a la identidad de los empleados públicos no funcionarios participantes en la tramitación del expediente que da lugar a esta reclamación, como tampoco ha efectuado una exposición de los motivos por los que deba preservarse la identidad de los mismos frente al principio general de publicidad aludido, debe estimarse la reclamación en este punto, para que se facilite la información solicitada, salvo que concurra alguna de las circunstancias justificativas de su no entrega indicadas, que deberán ser debidamente justificadas.

  9. A continuación, debe señalarse que este Consejo no se va a pronunciar sobre el contenido de la solicitud de fecha 31 de marzo de 2025, en tanto la reclamación que es objeto de esta resolución resultaría, respecto de la misma, claramente prematura.

    En este sentido debe ponerse de relieve el carácter preclusivo y vinculante de los plazos fijados en la LTAIBG, de tal forma que con independencia de lo sencillo que pueda resultar para el órgano garante poner a disposición la información solicitada, el plazo de un mes para resolver establecido en la LTAIBG debe ser respetado por el solicitante, que no puede hacer uso de la vía de reclamación en tanto dicho plazo no haya transcurrido. Así, solicitada la información con fecha 31 de marzo e interpuesta reclamación con fecha 5 de abril de 2025, resulta evidente que el indicado plazo de un mes no se habría cumplido.

  10. Para finalizar, debe igualmente recordarse que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG no permite a la reclamante alterar en este procedimiento de recurso el objeto de su solicitud de acceso, salvo cuando lo acote a una parte de lo pedido inicialmente. Por consiguiente, este Consejo no puede pronunciarse sobre la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión se revisa y se introducen por primera vez en la reclamación, como ocurre en este caso.

    Efectivamente, la interesada en su reclamación solicita que este Consejo requiera al Ministerio para que «[s]i fuera el caso de que en la Evaluación y Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340) no intervinieran funcionarios, responsables jerárquicos o no, nos sea comunicada esta circunstancia expresamente, lo cual hacemos igualmente al amparo del «Artículo 53. Derechos del interesado en el procedimiento administrativo» de la Ley 39/2015»; cuestión esta que no fue mencionada en la petición inicial de acceso, que se introduce de forma adicional en la reclamación y que, por tanto, no puede ser objeto de valoración por parte de esta Autoridad revisora.

  11. En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación en los términos que se desprenden de los fundamentos jurídicos 7 y 8 de esta resolución.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede

  1. PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la resolución del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.

  2. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

    • El nombre y los apellidos de aquel personal que, sin ser funcionario, está al servicio de las Administraciones Públicas, y que está o estuvo al cargo del expediente administrativo de la Declaración de Impacto ambiental del Clúster Maestrazgo (código 20210340), o que ha participado de cualquier manera, con cualquier función o misión, en la redacción, tramitación y estudio del mencionado expediente.
  3. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1 (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&p=20230301&tn=1#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez