Desestimada 09/07/2025 · 98 días en resolverse

Documento de cobro o renuncia de cantidades reconocidas judicialmente

Se solicitó al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) acceso a documentos de cobro o renuncia de cantidades reconocidas a la Policía Nacional en juzgados de Elche y Benidorm, que se presumían abandonadas. El Consejo de Transparencia desestima la reclamación, al considerar que la información ya fue proporcionada al indicar que las cantidades no fueron cobradas por la Policía Nacional y se ingresaron al Tesoro Público, lo que implica la inexistencia de los documentos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El Presidente del CTBG es competente para conocer de las reclamaciones de acceso a la información pública conforme al artículo 38.2.c) LTAIBG y el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024.
2 La LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de los sujetos obligados y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, según sus artículos 12 y 13.
3 El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que contraviene el procedimiento ágil que la LTAIBG busca garantizar.
4 La resolución del organismo requerido informó que las cantidades reconocidas a la Policía Nacional se hallaban en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y fueron traspasadas al Tesoro Público.
5 El Consejo considera que la información proporcionada por el organismo, al confirmar el traspaso al Tesoro Público, evidencia que no se produjo el cobro por parte de la Policía Nacional y, por tanto, no existen documentos de cobro o renuncia específicos.
6 La reclamación es desestimada porque el Consejo entiende que la información esencial sobre el destino de los fondos ya fue revelada, satisfaciendo la esencia de la solicitud al implicar la inexistencia de los documentos requeridos.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de febrero de 2025 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

«Según la información disponible, el Juzgado de Instrucción 4 de Elche (Alicante), en diversos procedimientos judiciales de los que se carece de referencia registral por el propio Juzgado (lo que es insólito), pero sí se sabe que, salvo uno del año 2003, el resto son del año 2004, ha reconocido a la Policía Nacional un total de 4.769,70 euros.

Por otra parte, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 (dos) de Benidorm (Alicante), en diversos procedimientos judiciales de los que también se carece de referencia registral por el propio órgano judicial (lo que asimismo es sorprendente), pero sí se sabe que son de los años 2002 y 2003, incluso en uno de los procedimientos la cantidad reconocida a la Policía Nacional está expresada, extrañamente, en dólares USA, por valor de 210,00 $, ha reconocido a la Policía Nacional la suma de 636,68 euros (más los 210,00 dólares USA).

Además, el Juzgado de Instrucción 3 (tres) de Benidorm, en el procedimiento judicial 2284/2004 y, con fecha de 1 de octubre de 2004, reconoció a la Policía Nacional 230,00 euros. Lo que totaliza una cantidad de 5.636,38 euros, más 210,00 dólares USA. Ha de suponerse que el Ministerio del Interior y, en concreto, la Dirección General de la Policía, deben tener constancia de todos estos procedimientos judiciales o, en su caso, puede interesar de los referidos juzgados información sobre los mismos, en su condición de parte procesal beneficiaria.

Sea como fuere, no consta que la Policía Nacional haya cobrado dichas cantidades dinerarias pues, según los propios órganos judiciales, éstas permanecen en presunción de abandono por la Administración beneficiaria, lo que parece inexplicable, máxime teniendo en cuenta que se trata de una cantidad de dinero apreciable, situación que no es la primera vez que se ha puesto de manifiesto al Ministerio del Interior mediante otras solicitudes de acceso a la información pública referidas a otros juzgados, a otros procedimientos judiciales y a otras cantidades reconocidas. Para aclarar esta situación aparentemente anómala en la gestión de los fondos públicos, solicito acceso al documento, o documentos, en los que, en su caso, se haya renunciado al cobro de dichas cantidades o, bien, al documento, o documentos, que acrediten su cobro».

2. Mediante resolución de 1 de abril de 2025, la Dirección General de la Policía responde lo siguiente:

«Una vez analizada la petición este Centro Directivo informa al solicitante, que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, ha emitido el Anuncio nº 6645 de fecha 24 de febrero de 2025, por el cual publica “Resolución de la Dirección General para el Servicio Público de Justicia sobre la prescripción por abandono de depósitos y consignaciones judiciales”, en la que se lee textualmente en su párrafo primero:

“Se pone en conocimiento de las personas reseñadas como beneficiarias de las cantidades ingresadas en las Cuentas de Depósitos y Consignaciones Judiciales que a continuación se indican, que el Ministerio de Justicia va a proceder a ordenar su ingreso al Tesoro Público, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores.”

Por lo tanto, las cantidades mencionadas en la solicitud inicial de don (…), se encontraban ingresadas a fecha de publicación del anuncio en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y las mismas han sido ingresadas en el Tesoro Público tal y como hace referencia la resolución anteriormente mencionada. Se quiere hacer constar que el solicitante ha realizado dos solicitudes similares a la presente, con expedientes 00001-00078544 y 00001-00087276, respectivamente, resueltas en los mismos términos que la actual».

3. Mediante escrito registrado el 2 de abril de 2025, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG en la que pone de manifiesto su disconformidad con la respuesta recibida en los siguientes términos:

«Por resolución de 1 de abril de 2025 (en la que se consigna erróneamente el número de expediente del procedimiento de acceso a la información pública, pues no es el 00001-00087276 sino el 00001-00101745), la Dirección General de la Policía se limita a indicar que "las mismas han sido ingresadas en el Tesoro Público", lo que equivale a reconocer -si damos por cierta ésta afirmación- que el organismo policial ha renunciado a su cobro, para lo que -se supone- tiene que haberse tomado la decisión oportuna, que es precisamente la información demandada. Sin embargo, respecto a tal decisión no se aporta el más mínimo dato, lo que constituye una denegación tácita que carece de fundamento (…)»

4. Con fecha 2 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 8 de abril de 2025 tuvo entrada en este Consejo, junto al expediente, escrito en el que se señala lo siguiente:

«En primer lugar referir que es este Centro Directivo quien facilita al reclamante el Anuncio del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes publicado en el BOE, y no el solicitante en su escrito inicial, desprendiéndose sucintamente que es conocedor del mismo, ocultando nuevamente a esta Institución dicho documento para dificultar la resolución de su solicitud de información, desconociendo los motivos que le llevan a actuar así frente a la Administración, como ya ocurrió en el pasado con los expedientes Nº 00001-00087276 y 00001-00078544.

Se reitera, que realizada la lectura comprensiva del Anuncio referido, se hace constar que las cantidades de dinero se encontraban ingresadas a fecha de publicación del anuncio en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y es el Ministerio de Justicia quien ordena su ingreso al Tesoro Público.

De manera adicional, se comunica que el propio CTBG en su resolución 458/2024, dimanante del expediente de transparencia nº 00001-00087276 del cual se ha hecho referencia anteriormente, sobre el mismo asunto y con el mismo solicitante, estableció en el fundamento jurídico 5, que: “A resultas de ello, en el escrito de alegaciones del Ministerio del Interior de fecha 10 de abril de 2024 literalmente se informa que «las cantidades de dinero se encontraban ingresadas a fecha de publicación del anuncio en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y que actualmente se han traspasado al Tesoro Público». De este modo, en fase de alegaciones concede acceso a la información solicitada.”, por lo tanto, no se entiende que el mismo solicitante vuelva a incidir sobre solicitudes de información referentes a la misma cuestión que el propio CTBG dictaminó que se daba por cumplida en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Incidir en que este tipo de solicitudes perniciosas, llenas de conjeturas como las que afirma el solicitante, lejos de enmarcarse en el espíritu promulgado por la Ley de Transparencia, tensionan a la administración desperdiciándose tiempo y recursos al tener que dar un trámite adecuado a las mismas.»

5. El 9 de abril de 2025, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; recibiéndose escrito en esa misma fecha en el que señala:

«(…) 3) El objeto de la información pública demandada es el acceso al documento, o documentos, en los que, en su caso, se haya renunciado al cobro de dichas cantidades o, bien, al documento, o documentos, que acrediten su cobro". Para intentar sortear la solicitud de información, el órgano policial dice que "realizada la lectura comprensiva del Anuncio referido, se hace constar que las cantidades de dinero se encontraban ingresadas a fecha de publicación del anuncio en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales y es el Ministerio de Justicia quien ordena su ingreso al Tesoro Público".

Que tales cantidades se encuentran en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales es una obviedad, puesto que es condición procesal sine qua non para que el órgano judicial las ponga a disposición del beneficiario de las mismas, pero lo que no es cierto -y por eso el órgano policial miente- es que el Ministerio de Justicia haya ordenado su ingreso en el Tesoro Público, pues eso sucederá, en su caso, si las cantidades no se reclaman en el plazo que en el propio anuncio se establece, es decir si se renuncia a su cobro.

En cualquier caso, que tales cantidades no hayan sido reclamadas y se haya dispuesto su ingreso en el Tesoro Público, es un dato irrelevante que no empece la solicitud de información, que se refiere al documento de renuncia al cobro de las mismas (…)».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso documento de cobro o, en su caso, de renuncia, de unas cantidades reconocidas a la Policía Nacional en distintos procedimientos judiciales seguidos en el Juzgado de Instrucción 4 de Elche (Alicante) y en los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción 2 y 3 de Benidorm (Alicante).

El organismo requerido indica en su resolución que las cantidades señaladas en la solicitud se encontraban en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales a fecha de publicación del correspondiente anuncio en el BOE y que actualmente han sido ingresadas en el Tesoro Público por orden del Ministerio de Justicia.

Disconforme con lo resuelto, el solicitante interpone la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG señalando que lo argumentado por la Dirección General de la Policía es insuficiente y no responde a lo solicitado, lo que supone una denegación tácita de su petición; ratificándose el centro directivo en lo expresado en su resolución.

4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».

En este caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».

5. No puede desconocerse, no obstante, que la resolución dictada señala que las cantidades reconocidas a la Policía Nacional en los procedimientos judiciales mencionados en la solicitud se hallaban ingresadas en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales a fecha de publicación del anuncio del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes en el BOE de 24 de febrero de 2025 (Sección V. Anuncios. -B. Otros anuncios oficiales), y que actualmente se han traspasado al Tesoro Público; lo que evidencia que se ha concedido el acceso a la información solicitada, pudiendo deducirse con claridad de lo resuelto que no se había producido el cobro por parte de la Policía Nacional de las cantidades indicadas en la solicitud, no existiendo, en consecuencia, documento de cobro alguno de unos créditos cuyo destino, confirma el Centro Directivo, ha sido el Tesoro Público.

6. En conclusión, procede desestimar la reclamación.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez