La asociación solicitó al Ministerio de Política Territorial (Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz) copia del acta con la motivación del cálculo del beneficio del aguacate y la razón para desestimar un porcentaje mayor, o su inexistencia. El Consejo de Transparencia archivó la reclamación porque ya existía una resolución previa (R CTBG 398/2025) sobre el mismo fondo, y la actual era una disconformidad con su ejecución, no una nueva solicitud de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito registrado el 17 de junio de 2025, la asociación solicitante presentó ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 LTAIBG, instancia de reclamación y denuncia señalando que «[a]djuntamos respuesta recibida así como reclamación por la ausencia de contestación a nuestra solicitud de información pública y denuncia por vulnerar la normativa sobre datos personales en el expediente.»
Acompaña a la instancia escrito de reclamación en el que expone lo siguiente:
« (…) les indicamos el pasado 10 de mayo que la respuesta de la administración reclamada al expediente 2075/2024 no se ajustaba a lo solicitado, al no incluir documentación del expediente. Por ello realizamos solicitud de información más concreta pidiendo copia del acta donde figuraran unos datos que supuestamente habían servido de base a una resolución, o declaración de su inexistencia. Sin embargo la respuesta recibida el pasado 9 de junio no solo no adjunta la documentación solicitada si no que divaga por documentación ajena a nuestras solicitudes incluyendo numerosos datos personales de terceros a los que no hemos solicitado ni debemos tener acceso».
Adjunta a su instancia el escrito de la Asociación reclamante, de 9 de mayo de 2025, —presentado en el marco de las actuaciones llevadas a cabo para ejecutar la resolución de este este Consejo recaída en el expediente 2075/2024—, en el que pone de manifiesto su disconformidad con la información que se ha facilitado en cumplimiento de la resolución R CTBG 398/2025, de abril, recaída en el mencionado expediente —resolución a la que, sin embargo, no hace mención alguna ni identifica—.
Aporta, asimismo, el escrito del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz, de 9 de junio, en el que se señala que:
«Es de referencia la resolución de fecha 07 de abril de 2025 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, en el que se instó a este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz a que remitiera al reclamante DEFENSA CIUDADANA ACTIVA: (…) En su ejecución, se envió oficio a esa Asociación con fecha 14 de abril de 2025, con la información solicitada. Se ha recibido con fecha 13 de mayo de 2025 una nueva comunicación del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI, en el que se participa que la persona reclamante ha expresado su disconformidad con el cumplimiento dado por este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz a la Resolución de referencia, reclamante, a los efectos de que se proceda a analizar el contenido de la disconformidad y se aporten las explicaciones y aclaraciones que al respecto se consideren convenientes. En su cumplimiento, procede aportar las siguientes explicaciones y aclaraciones: (…)»
Y concluye que:
«El reclamante sigue manifestando su disconformidad. 9.-Este Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz, ante esta postura del reclamante, manifiesta no saber ya cómo responder a las demandas planteadas desde hace tres años en un expediente valorado en 633,62€, indemnización que se elevó a 1.185,12€, y que no se recurrió al Contencioso administrativo, por lo que estamos ante un acuerdo firme e inatacable tanto por vía administrativa como judicial. Planteamos que una cosa es no responder a las demandas de información de una persona, y otra muy distinta, pretender que esas respuestas sean las que esa persona quiere oír, y como no lo son, insistir una y otra vez en presentar reclamaciones que, entendemos, ya están suficientemente explicadas.»
Con fecha 19 de junio de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que se consideren pertinentes. El 27 de junio de 2025 tuvo entrada en este Consejo, nuevo escrito del Jurado de Expropiación Forzosa de Cádiz en el que, en resumen, se señala lo siguiente:
« (…)El acta de la sesión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz está en poder del reclamante desde su notificación y todas sus reclamaciones parten del conocimiento exacto de su contenido. La referencia que se hace en la reclamación: “(…) según cálculos de Ok Diario, así como por qué desestima el beneficio por hectárea que resalta en la misma noticia.” es una interpretación personal del reclamante. En el acta de la sesión en cuestión, la valoración de la superficie destinada al cultivo del aguacate es, literalmente, la siguiente: (…) (…)En su cumplimiento [de la resolución R CTBG 398/2025], el 14 de abril de 2025, se le dirigió oficio citando al menos tres informaciones obtenidas en la web fechadas en el año 2022, y relativas a la rentabilidad del aguacate. Es en esa contestación donde se citan, a modo de ejemplo, publicaciones de la fecha respecto del tema que nos incumbe: la rentabilidad del aguacate. (…) El reclamante hace mención expresa a la web “OK DIARIO”, pero hemos insistido en que esa información de esa web, es una de tantas existentes en la materia, y que su mención es fruto de la contestación a instancia del propio reclamante de conocer enlaces reales en los que se hubiera podido basar A ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO el informe del vocal técnico, pero en ningún modo se ha dicho nunca que esa información de esa web fuera la base del informe del vocal técnico. No consta en el expediente, ni en acta, otra documentación o información, respecto del cálculo de la rentabilidad del cultivo del aguacate en esa finca concreta, distinta de la ya expresada y que consta fehacientemente en el acta del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I., el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
A la vista de los antecedentes que han quedado reflejados en la primera parte de esta resolución, es preciso tener en cuenta que, aunque la asociación omita toda referencia, existe ya un pronunciamiento previo del Consejo sobre la cuestión de fondo que se suscita en este procedimiento.
Así, la R CTBG 398/2025, de 7 de abril (expediente de reclamación 2075/2024), estimó la reclamación presentada por la Asociación Defensa Ciudadana Activa sobre el mismo asunto instando al Jurado de Expropiación Forzosa (JEF) de Cádiz a entregar «copia de la documentación concreta (enlace concreto, página, artículo, etc.) que utilicen para entender el porcentaje de rendimiento que a su juicio resulta de los cultivos de aguacates, y más concretamente de expedientes como el 2022/050.»
En ejecución de la mencionada resolución, el JEF de Cádiz emitió oficio (en el marco de ese expediente de reclamación 2075/2024) en la que se participaba que:
«el Vocal Ingeniero Agrónomo de la Dependencia Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, informó en la sesión en la que se estudió el expediente de justiprecio 2022/050, respecto a la rentabilidad del fruto, que hay diversos estudios para calcularla, pero que los mismos arrojan datos que pueden ser muy variados tanto en las producciones alcanzadas como en los costes de producción. En concreto, y para dar cumplimiento a lo ordenado por el citado Consejo, manifiesta haber considerado en el expediente 2022/050 esta información: [Aportan pantallazo de un fragmento del artículo Ok diario titulado “El aguacate ya no es el 'oro verde': sequía, subida de costes y la mayor competencia internacional golpean a los agricultores”, así como del artículo “Los grandes fondos de inversión cambian el ladrillo por el campo y compran fincas rústicas en España y Portugal como inversión” publicado en Bluesberriesconsulting].
En fecha 12 de mayo de 2025, tiene entrada en este Consejo escrito de la Asociación en el que pone de manifiesto su disconformidad con la ejecución de la citada R CTBG 398/2025 y solicitan lo siguiente:
«1.- Se nos remita copia del acta en la que figure la motivación de D. (…)para estimar en un 12% el beneficio según cálculos de Ok Diario, así como por qué desestima el beneficio por hectárea que resalta en la misma noticia. 2.- En caso de que no conste en el expediente (acta o similar) la información en la que basan el porcentaje de beneficio 4 veces inferior al estimado por la Agencia Tributaria, así como el motivo por el que descartan la producción estimada de la fiable fuente “OK Diario” bajando la producción de 120 mil€ por hectárea a apenas 15 mil, basta con que nos indiquen que no consta tal documentación. 3.- Rogamos envíen lo solicitado lo antes posible para completar el informe y conclusiones de las desviaciones detectadas en sus resoluciones.»
Dicho escrito fue remitido al JEF de Cádiz con oficio de la Subdirección general de transparencia y buen gobierno de este Consejo en el que se le comunica que:
«el cumplimiento de las resoluciones de este CTBG corresponde al sujeto obligado que dispone de la información y que es, en consecuencia, responsable de la tramitación de las solicitudes de acceso a la misma. Por ese motivo, se procede a dar traslado del escrito de la persona reclamante, a los efectos de que se proceda a analizar su contenido y se aporten las explicaciones y aclaraciones que al respecto se consideren convenientes.»
En respuesta a este escrito el JEF de Cádiz presenta alegaciones el siguiente 9 de junio de 2025 con el contenido que se ha transcrito parcialmente en los antecedentes de esta resolución y en el que, en resumen, se desgranan con mayor detalle las explicaciones ya facilitadas y se subraya no saber ya cómo responder a las demandas planteadas.
Pues bien, es ese escrito de alegaciones a la disconformidad planteada por la Asociación respecto de la ejecución de la previa resolución de este Consejo el que ahora se aporta como si se tratase de una resolución denegatoria del acceso autónoma. Sin embargo, como se acaba de apuntar, no existe ni una posterior solicitud de acceso a la información pública, ni una ulterior resolución del JEF de Cádiz denegando lo solicitado; sino una reacción legítima de la Asociación reclamante frente a la ejecución de una resolución de este Consejo —pretendiendo una respuesta más detallada (acta de la motivación para estimar el porcentaje de beneficio inferior al estimado por la AEAT y el motivo por el que descartan la producción que se estimaba en el artículo de prensa)— y una respuesta (alegaciones) del JEF de Cádiz a esa disconformidad, una vez que este Consejo le dio traslado.
No procedía, en consecuencia, la apertura de un nuevo procedimiento de reclamación ni el posterior traslado de alegaciones al JEF de Cádiz —sino la incorporación de la mencionada documentación a las actuaciones de ejecución—, habiéndose, sin embargo, tramitado, por un error derivado de la propia actuación de la Asociación que presentó nueva instancia de reclamación sin aludir ni hacer referencia alguna a la resolución R CTBG 398/2025, ni señalar que el escrito que presenta como solicitud de acceso no satisfecha es el mismo escrito que había presentado manifestando su disconformidad con el cumplimiento.
Sentado lo anterior, procede el archivo de este procedimiento incorporándose todo lo actuado en el expediente 2075/2025 como manifestación de la disconformidad en la ejecución de la resolución R CTBG 398/2025, de 7 de abril, que ya se pronunció sobre el fondo de la cuestión nuevamente planteada en este procedimiento.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación interpuesta frente al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez