Desestimada 08/07/2025 · 92 días en resolverse

Notificación a los juzgados de los partes de lesiones por violencia de género/agresión sexual.

Se solicitó al Ministerio de Sanidad el número de partes de lesiones por violencia de género/agresión sexual notificados por hospitales a la autoridad judicial, desglosado por año y hospital. El Consejo de Transparencia desestimó la reclamación porque el Ministerio no poseía la información detallada y actuó correctamente al remitir la solicitud al CGPJ, que tampoco la tenía y dirigió a los órganos judiciales competentes, conforme al artículo 19.1 LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) define la información pública como aquella que obra en poder de un sujeto obligado y ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 El Ministerio de Sanidad aplicó correctamente el artículo 19.1 LTAIBG al remitir la solicitud al Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), al no obrar la información detallada solicitada en su poder.
3 El CGPJ inadmitió la petición basándose en el artículo 18.1.d) LTAIBG, ya que no disponía de la información con el detalle requerido, indicando que la información específica reside en cada órgano judicial.
4 Aunque el CGPJ no tenía el detalle exacto, facilitó acceso a datos publicados sobre denuncias procedentes de partes de lesiones y enlaces a su web, cumpliendo parcialmente con el espíritu de transparencia.
5 El Ministerio de Sanidad aclaró que solo dispone de datos agregados por CCAA sobre actuación sanitaria ante violencia de género, no por centro hospitalario ni el número total de partes de lesiones, lo que no se ajusta a la solicitud.
6 La resolución del Consejo de Transparencia desestima la reclamación al considerar que la actuación del Ministerio de Sanidad fue conforme al artículo 19.1 LTAIBG, al no poseer la información y haberla remitido al órgano que consideró competente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 4 de febrero de 2025 la reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (BOE-A-2013-12887, en adelante, LTAIBG), la siguiente información:

El número de veces que desde los hospitales de España se ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial de un parte de lesiones para presuntos casos de violencia de género y/o agresión sexual. En concreto, pido saber el número de veces que los hospitales han notificado a los juzgados remitiéndoles un parte de lesiones de casos de violencia de género y/o agresión sexual. En este caso, pido conocer el número de notificaciones cada año desde que hay registros y el nombre concreto de cada hospital. No cabe motivo para denegar esta información pues no pido datos personales de ningún tipo.

El 6 de marzo de 2025, el Ministerio de Sanidad comunicó a la interesada que, en aplicación del artículo 19.1 LTAIBG, la solicitud había sido trasladada al Consejo General del Poder Judicial por ser el competente para aportar la información; habiéndose acordado por este órgano inadmitir la petición en fecha 1 de abril de 2025 en los siguientes términos:

(…)2. A la vista de la citada solicitud, se recabó informe de la Sección de Estadística Judicial, que participo lo siguiente:
“No tenemos el detalle de la información solicitada en la consulta.
Únicamente se dispone, dentro de la información sobre denuncias recibidas en los órganos judiciales, de cuántas de ellas proceden de partes de lesiones remitidos al juzgado. Hay que tener en cuenta que, si en un mismo hecho se producen varias denuncias (de la víctima y además por recibir parte de lesiones), solo se contabiliza una de ellas.
No consta en la Estadística Judicial el centro que remite el parte de lesiones. Se adjunta el detalle por CCAA aunque en la base de datos en PcAxis puede obtenerse información detallada por órgano judicial.
La información está publicada y el acceso a la misma está en: https://www6.poderjudicial.es/PxWeb2023v1/pxweb/es/11.Juzgados%20de%20Violencia%20Sobre%20La%20Mujer/-/OUJVM001.px/table/tableViewLayout1/
3. Como se indica en el apartado anterior, se facilita cierta información al interesado, aunque no se tiene el detalle de la información solicitada en la consulta.
4. La Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, de 9 de diciembre, establece en su artículo 18.1, letra d), que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes “dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente”.
5. La información solicitada no se encuentra en poder de este órgano.
6. El Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 122.2 de la Constitución, es el órgano de gobierno del Poder Judicial, si bien entre sus funciones no se encuentra centralizar la información de todos los procesos judiciales incoados en el Estado español. Esta información únicamente es poseída por cada órgano judicial en el que se siga el concreto procedimiento, careciendo este órgano constitucional de la información solicitada.
7. Como ya se le ha participado, ha de dirigirse al órgano jurisdiccional en el que se siga el concreto procedimiento, ante el que, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deberá, en su caso, acreditar la consideración de interesado/a en el citado procedimiento y solicitar lo que considere oportuno.

Mediante escrito registrado el 7 de abril de 2025, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24) en la que pone de manifiesto:

(…)Sin embargo, aquí no indica en ningún caso que la información no obre en su poder, simplemente alude a un artículo que hace referencia a ello y dice que la competencia en aportar esta información es del CGPJ. Aquí o bien no obra en su poder o está hablando de competencias, pero que una autoridad sea o no competente no es motivo para no entregarla, pues, en este caso pido información que recopila la autoridad sanitaria.(…).
De hecho, el CGPJ ha respondido (tal y como adjunto) que el propio CGPJ no recopila esta información. Además, en los hospitales existe un protocolo común para la actuación sanitaria ante la violencia de género que registra los casos que se llevan a los juzgados de una u otra forma.(…).

Con fecha 7 de abril de 2025, el Consejo trasladó la reclamación al Ministerio requerido solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y el informe con las alegaciones que considere pertinentes. El 7 de mayo de 2025 tuvo entrada en este Consejo escrito en el que se señala lo siguiente:

La solicitud presentada por la Sra. (…), se analizó y se constató que en el Ministerio de Sanidad no se recoge la información requerida. Desde la Unidad de Transparencia (UIT) del Ministerio de Sanidad se consultó con la UIT del Ministerio de Igualdad por si dicha información constase en la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género, pero según su repuesta tampoco disponen de ella, y sugirieron, al igual que nos propusieron internamente desde el Observatorio de Salud de las Mujeres, enmarcado en nuestra DG de Salud Pública y Equidad en Salud, su remisión al Consejo General del Poder Judicial.
Dicha remisión al CGPJ también fue sugerida por el Ministerio de Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes al que igualmente se consultó y respondió que no dispone de la información requerida.
Por tanto, desde el Ministerio de Sanidad se contactó con el CGPJ desde el cual nos indicaron que, si bien no tenían el detalle de la información solicitada en la consulta, sí disponían de una información que pudiera serle de utilidad al solicitante y en consecuencia se remitió la solicitud al CGPJ para que resolvieran con la información de la que se dispone.
Cabe señalar que en la notificación enviada a la solicitante el 6 de marzo, se indicaba que al amparo del artículo 19.1 de la Ley 19/2013 que dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”, una vez analizada su solicitud se le comunicaba que la competencia en aportar dicha información corresponde al Consejo General del Poder Judicial; por tanto, según el precepto legal indicado, en esa misma fecha se daba traslado de su solicitud a dicho organismo, para que valorara sobre la resolución de la misma.
La información de la que se dispone en el Ministerio de Sanidad es la que se encuentra reflejada en los informes anuales sobre actuación sanitaria ante la violencia de género en el SNS (Informe Anual Violencia de Género) que se elaboran en el seno de la Comisión contra la Violencia de Género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (COVIGE del CISNS), con los datos agregados para el conjunto del SNS o desglosados por CCAA. Nunca por centro de salud o centro hospitalario. Y se construyen desde los datos que proporciona cada CCAA, pero a su vez agregado para cada territorio autonómico, tanto en el caso de Atención Primaria como de Atención Hospitalaria. Esta información se encuentra publicada y puede consultarse en nuestra web a través del siguiente enlace: https://www.sanidad.gob.es/organizacion/sns/planCalidadSNS/equidad/saludGenero/vcm/ccicvggt/informes.htm
Asimismo, hay que resaltar que en los Informe Anual Violencia de Género, no se presenta el dato agregado de nº total de partes de lesiones emitidos en el año, sino que si para una misma mujer se hubiera emitido más de un parte de lesiones en el año, en el cómputo de esos Informes anuales, se eliminan duplicados, porque lo que se contabiliza es el nº de mujeres en las que se detecta que sufren violencia de género, teniendo como fuente de datos el parte de lesiones, no el nº de eventos anuales.
Creemos importante esta aclaración porque en los Informes Anuales del Observatorio Estatal de Violencia sobre la Mujer, elaborados por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género (DGVG) del Ministerio de Igualdad, es donde se recoge el dato de DENUNCIAS TOTALES y por origen de la denuncia, y se desglosan las que han sido realizadas de oficio por el parte de lesiones emitido. El dato que recogen de fuentes judiciales, sí cuenta nº de partes de lesiones emitidos que han llegado a un juzgado y han sido válidos y constituidos en denuncia, aunque para una mujer haya habido más de 1 en el mismo año.
Es decir, en el Ministerio de Sanidad se recogen los datos que proporcionan las CCAA agregados, y en el Observatorio Estatal de Violencia sobre la mujer de la DGVG los recogen desde lo que les proporciona el Consejo General del Poder Judicial.
Resumiendo, en el Ministerio de Sanidad no se dispone de la información solicitada y tal y como se ha indicado anteriormente, se trató de averiguar si dicha información se encuentra centralizada en algún organismo, que si bien hasta donde hemos podido saber no existe, se derivó al órgano que podía dar una respuesta más completa acerca de la misma como así hizo.

El 8 de mayo de 2025, se concedió audiencia a la reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, habiendo comparecido a la notificación, haya presentado observación alguna.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a38) y en el artículo 13.2.d) del Real Decreto 615/2024, de 2 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, A.A.I. (RD 615/2024), el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para conocer de las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG (BOE-A-2013-12887#a24), se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.

La LTAIBG reconoce en su artículo 12 (BOE-A-2013-12887#a12) el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.

La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la notificación de los partes de lesiones por violencia de género o agresión sexual realizadas desde los hospitales a la autoridad judicial.

El Ministerio requerido remitió la solicitud al Consejo General del Poder Judicial, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG, por ser el órgano competente para proporcionar la información; de lo que fue informada la interesada.

Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 19.1 LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante».

Esta actuación ha sido correctamente realizada, pues consta en el expediente que en fecha 6 de marzo de 2025 el Ministerio de Sanidad notificó a la interesada la remisión de actuaciones al Consejo General del Poder Judicial por ser el órgano competente para responder a la consulta; habiéndose acordado por este órgano inadmitir la petición en virtud del artículo 18.1.d) LTAIBG al no disponer de la información solicitada con el detalle requerido. No obstante, y a pesar de la inadmisión, facilitó el acceso a los datos publicados sobre las denuncias procedentes de los partes de lesiones remitidos a los juzgados con el enlace a la página web del Poder Judicial; e indicó, asimismo, que es el órgano judicial en el que se sigue el concreto procedimiento el que debe facilitar la información. Finalmente, no puede desconocerse que, aunque hubiera sido deseable que se facilitasen ya en la resolución, durante la sustanciación de este procedimiento el Ministerio ha proporcionado una explicación más pormenorizada, detallando cuál es la información de la que dispone el Ministerio (que no es la solicitada).

En conclusión, de acuerdo con lo expuesto, procede desestimar la reclamación al resultar de aplicación el artículo 19.1 LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23.1 (BOE-A-2013-12887#a23), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE-A-2015-10565#a112).

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE-A-1998-16718#dacuarta).

EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez